MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 308414
2009-09-30
Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre las modalidades del salario, en los siguientes términos:
Salario es todo lo que recibe el trabajador como retribución por los servicios prestados a un empleador. El Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 132.- Modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 18, establece lo siguiente:
“ 1º ) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales,
2°) No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16,
21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes
con éstas, cuando el trabajador devenga un salario ordinario
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá
la estipulación es, la de un salario que además de retribuir
el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones,
recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno,
extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales,
las cesantías, sus intereses, subsidios y suministros en especie;
y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto
las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior
al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más
el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
( El monto del factor prestacional quedará exento del pago
de retención en la fuente y de impuestos.)
3°) Este salario no estará exento de las cotizaciones a
la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación
Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades,
los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%)..."
El texto entre paréntesis fue modificado por artículo
96 de la ley 223 de 1995.
Igualmente, se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores, como lo regula el Art. 133 del C.S.T.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
y de Apoyo Legislativo