MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 58865
2010-03-01

Señora
OLGA LUCÍA MENDIETA ACERO
Correo Electrónico: \n [email protected]  
Bogotá D. C.

Respetada señora Mendieta:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre el derecho al pago del auxilio de transporte, esta Oficina se permite manifestar:
Determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los elementos integrantes del salario:

"Elementos integrantes.

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".

Para el año 2010, el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente fue fijado por el gobierno nacional, de conformidad con el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, en la suma de $515.000.

En cuanto al Auxilio de Transporte, es una figura creada por la ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los trabajadores desde su casa al lugar de trabajo, determinando en su artículo 2° lo siguiente:

Establece a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del Gobierno, el pago de transporté desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos. ($1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también
podrán graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Parágrafo. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.   
                                                   
El anterior parágrafo fue modificado por la ley la de 1963 que en su artículo 7° determinó.
Considerase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley"

De igual forma el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en las Leyes 15 de 1959 y 4' de 1992, anualmente establece el valor del auxilio de transporte tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares; Para la vigencia del año 2010, mediante el decreto 5054 de 2009, el Gobierno Nacional determinó:

"Articulo 1º  Fijar, a partir del primero (V') de enero del año dos diez (2010), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de Sesenta y Un Mil, Quinientos ($61.500) pesos moneda corriente, mensuales, el cual se pagará por los empleadores en todos lo (sic) lugares del país donde se preste el servicio público de transporte".

Así las cosas, todo trabajador que devengue hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, tendrá derecho al pagó del auxilio de transporte correspondiente, luego para el caso de autos, infortunadamente devenga un valor superior, razón por la cual, no habrá lugar al pago de dicho auxilio.

En cuanto a su inconformidad motivada en que el empleador paga la suma de $ 1.000 por encima de dos salarios mínimos legales, en su sentir, para evitar la entrega de dotación y auxilio de transporte, debe tener en cuenta que  el contrato de trabajo es eminentemente consensual y que las parte, al momento de la suscripción del mismo, llegaron a un acuerdo respecto del salario.

Sin embargo, de considerar que le está siendo lesionado algún derecho laboral, necesariamente deberá acudir ante el Señor Juez Laboral, por ser el único funcionario competente para definir situaciones jurídicas, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordial saludo,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo