MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 58875
2010-03-01

Señora
MARÍA DEL PILAR MEJÍA OSSA
Correo Electrónico: \n [email protected]  
Bogotá D. C.

Respetada señora Mejía:

En atención a la comunicación del asunto, donde solicita información respecto de la forma de contabilizar el periodo de vacaciones, sin aclarar si el personal labora o no los días sábado, y sobre la interrupción de las mismas, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a las Vacaciones anuales, determina el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Duración.
1.Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2.Los profesionales ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, (...)".

De lo anterior se colige que la duración de las mismas es de 15 días. En cuanto a la forma de contabilizarlas, es de aclarar que los días a disfrutar del descanso remunerado, deben contarse como hábiles, teniendo en cuenta que el día sábado puede o no ser hábil, de acuerdo con lo que la empresa haya dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y si ese día se labora o no, aclarando que en todo caso, en virtud del artículo 53 Constitucional, prevalece la realidad sobre la forma.

En cuanto a la interrupción del descanso remunerado, dispone el artículo 188 del mismo Código:
"Interrupción.

Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas".

Así las cosas, en principio podría considerarse que al haber sido llamada por su empleador a laborar, se interrumpió el disfrute de sus vacaciones, luego ese tiempo se encontraría pendiente por disfrutar.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo