MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 58879
2010-03-01

Señor
CRISÓSTOMO ROJAS ROJAS
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Señor Rojas Rojas:

Damos respuesta a su comunicación, a través de la cual solicita que le orientemos toda vez que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO aparentemente no les cancela la liquidación por cuanto la sujeta a que firmen un acta de conciliación, en los siguientes términos:

Tal como lo establece el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación es" un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos ó más personas gestionan por sí mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador."

Igualmente, el artículo 65 de la norma ibídem, establece cuales son los asuntos susceptibles de tal mecanismo: los de transacción, desistimiento y los que expresamente la ley lo determine así. En concordancia y en materia laboral, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:
“Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo  cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles."

En este orden de ideas, solamente  cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles será válida la audiencia de conciliación en materia laboral y bajo tales parámetros podrá ser aprobada por el Inspector de Trabajo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia de agosto 23 de 1983, señaló:

"...En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización.
En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el carácter de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas. Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil. "(Resaltado fuera de texto)
En este orden de ideas, debe indicarse al peticionario que el acta de conciliación constituye un acuerdo entre las partes, es decir, su querer se refleja en el mismo, por lo que no resulta jurídicamente viable que el consentimiento se vea afectado o viciado.

Adicionalmente, debe señalarse que el reconocimiento y pago de la liquidación de un contrato "de trabajo, no se encuentra sujeto o condicionado a cumplir ningún requisito - como sería la suscripción de un acta de conciliación que a su manera de ver resultaría lesiva.

No obstante, en caso de controversia, la misma solo podrá ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud a lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no están facultados para declarar derechos ni dirimir controversias atribuidas por competencia a los jueces de la República.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual constituye un criterio orientador más no declarativo de derechos ni obligaciones,

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo