MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 58885
2010-03-01

Pensión de Vejez
Señor
CARLOS EDUARDO MOYA LAVERDE
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Señor Moya:

Damos respuesta a su comunicación mediante la cual consulta acerca del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Que nació en el año 1956 y se encuentra cotizando al sistema de pensiones desde el año 1974, en los siguientes términos:

Efectivamente, tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social, la Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 36 un Régimen de Transición para salvaguardar las expectativas de quienes, por edad o tiempos de servicios estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión de vejez.
En efecto el citado artículo señala:

-Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o ,más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..."

En este orden de ideas, para poder acceder a la pensión de vejez, deben cumplirse los requisitos de edad y tiempos de servicios señalados en la ley que regía antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. El régimen anterior aplicable a los trabajadores particulares  afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que los hombres se pensionan con 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas (10 años) de cotización, las cuales deben ser pagadas al ISS en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o con 1,000 semanas de cotización canceladas en cualquier tiempo.

Sin embargo, el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó;

"Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en  vigencia del presente Acto Legislativo (Julio 22, 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014." (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (Julio 22, 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En vista de que usted cumple con la edad mínima requerida (60 años), con posterioridad al año 2014, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se hace necesario cumplir con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual señala tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas, que en tratándose del hombre actualmente son 60 años de edad y 1175 semanas cotizadas, las cuales se incrementarán en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 1 o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

En conclusión, usted podría acceder a la pensión de vejez una vez cumpla 62 años de edad, con el número de semanas establecidas.
En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo