MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 58942
2010-03-01

 

Contratos fijos

Señora
ISABEL BORJA                                                                                                         
E- mail: isabel 14blhotmail.com

Señora Isabel:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si por liquidarse año a año los contratos de trabajo a término fijo de 3 o 6 meses se pierde el derecho a las vacaciones, en los siguientes términos:

Efectivamente, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Para los contratos de trabajo a término inferior a un año, el parágrafo del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera sea éste,

Lo indicado frente al tema objeto de consulta significa que si el contrato de trabajo es celebrado por el término de 6 meses, no se generaría el derecho al disfrute de las vacaciones, puesto que por expreso mandato del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, la causación del derecho a este descanso remunerado ocurre cuando el trabajador cumple con el año de servicios.

Pero en caso de que el contrato culmine al vencimiento del término de los 6 meses, sin que el trabajador haya tenido derecho al disfrute de las vacaciones, tendrá derecho al pago en dinero de las vacaciones en proporción al tiempo laborado.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, cuyo texto señala:

 

"ARTÍCULO lo. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO 0 TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones  o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones  por año cumplido, tendrán derecho a que éstas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado".

Así lo entendió la Corte Constitucional cuando en la sentencia C – 669 de 2006 manifestó que "Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación-laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado.

Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente "por el tiempo efectivamente trabajado" (art. 1)"

En este orden de ideas y tratándose de un contrato de trabajo que culmina sin que el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado y tomando como base el último salario devengado por el trabajador de conformidad con el numeral Y del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo