MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 58952
2010-03-01

Permiso para estudio

 

Señora
ANA VICTORIA ALFARO RINCÓN
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Señora Ana Victoria:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si la puede debe conceder o puede negar el permiso al trabajador- para estudiar, en los siguientes términos:

Si bien no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que establezca la prohibición para el trabajador de estudiar mientras tenga vigente un vínculo laboral, así como tampoco se ha contemplado la obligación del empleador de conceder al trabajador permisos para asistir a sus actividades académicas, se considera que partiendo de la noción de consentimiento o acuerdo de voluntades que encierra el contrato de trabajo, serán las partes quienes deban determinar por mutuo acuerdo las condiciones y requerimientos para desempeñar la labor contratada otorgando la posibilidad de acudir a las clases de formación académica.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual determina que el reglamento deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el numeral 6

"6' Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica". (Resaltado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 6 señala que:

 

"ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO

Son obligaciones especiales del patrono:

6) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa: En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. [Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual  de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador]. La parte encerrada entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional l en la sentencia C — 930 de 2009 con la ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Así lo decidió la Corte Constitucional al "declarar INEXEQUIBLE la expresión `Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador', contenida en la parte final del numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y EXEQUIBLE el resto del mismo numeral 6°, siempre que se entienda que las licencias laborales en caso de grava calamidad doméstica debidamente comprobada, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, para desempeñar comisiones sindicales o para asistir al entierro de los compañeros, deben ser remuneradas y el trabajador no puede ser obligado a compensar el tiempo empleado en ellas".

Lo anterior, por cuanto el Alto Tribunal consideró que la norma jurídica examinada, codificada en 1950, pero con antecedentes desde 1936, no respondía a los principios de solidaridad y dignidad que deben presidir las relaciones laborales en el Estado Social de Derecho, ni tenían en cuenta la interpretación del derecho de asociación sindical sugerida en la Recomendación No. 143 de la OIT, "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", conforme a la cual el derecho de asociación sindical involucra la prerrogativa de "disfrutar, sin pérdida de salario" del tiempo para atender las comisiones sindicales.

En consecuencia, considera esta Oficina frente a lo consultado que las licencias o permisos solicitados por el trabajador, así como el número de días y las condiciones, deberán ser determinadas por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, pero en todo y en virtud de lo señalado por la jurisprudencia constitucional, el empleador no podrá descontar del salario al trabajador o exigirle que compense, el tiempo del permiso o licencia.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo