MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 58965
de 2010

 

¿Cuándo un empleador otorga vacaciones anticipadas no colectivas, puede deducir el valor de éstas en caso de retiro del trabajador?. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. Por otra parte no existe norma que prohíba que el empleador en uso de su liberalidad conceda anticipadamente las vacaciones, nada se opone a que el patrono, con criterio amplio y generoso o por razones de simple conveniencia, otorgue las vacaciones. Pero si se dan vacaciones antes de que haya nacido la obligación de concederlas, no puede exigirse al trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes; del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo periodo de descanso, aduciendo que es en ese momento cuando se cumplen los presupuestos de la ley que le dan derecho a gozar de las vacaciones.

 

Señora  

YENNY MABEL SÁNCHEZ P.

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Señora Yenny Mabel:

Damos respuesta a su solicitud de concepto, acerca de sí cuando un empleador otorga vacaciones anticipadas — no colectivas, puede deducir el valor de éstas en caso de retiro de la empresa sin haberlas causado, en los siguientes términos:

El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

I. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2. (. „)" (Resalta el despacho).

El artículo 187 ibídem señala que " La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

Ahora bien, aunque en el caso en cita el derecho no se ha causado, no existe norma que prohíba que el empleador en uso de su liberalidad las conceda anticipadamente, tal como sucede en las empresas en las que las vacaciones son colectivas.

Al respecto, es pertinente transcribir el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 4 de septiembre 1969:

"Pero esas vacaciones le fueron concedidas por la empresa extralegalmente, porque así lo. Exigía .la organización que se había' dado a si misma, conforme a la cual todo el personal debía salir en vacaciones colectivas en esa época del año. Tal conducta no está prohibida por la ley y nada se opone a que el patrono, con criterio amplio y generoso o por razones de simple conveniencia, supere las previsiones que ella consagra. Pero si se dan vacaciones antes de que haya nacido la obligación de concederlas, no puede exigirse al trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes; del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo periodo de descanso, aduciendo que es en ese momento cuando se cumplen los presupuestos de la ley que le dan derecho a gozar de él, pues debe entenderse que las vacaciones ya recibidas cubren el lapso servido con anterioridad a - su otorgamiento y tienen, con respecto a él, efecto liberatorio, y que, a partir de su disfrute, comienza a contarse al tiempo que da derecho a un nuevo período vacacional. De esta forma se concilian los intereses de ambas partes, pues, de un lado, la empresa no sufre un nuevo cómputo del tiempo por el cual concedió vacaciones; ni el trabajador, del otro, pierde lo que recibió en caso de retiro antes de cumplir el año de servicio"

En este orden de ideas, si el trabajador disfruta de sus vacaciones anticipadamente y se retira antes de haber causado el derecho a ellas — 1 año de servicios, el empleador no puede exigirle que complete el tiempo que faltaba para su causación o que reintegre el valor recibido por este concepto, igualmente, aquél tampoco puede pretender solicitar que se le otorgue un nuevo periodo de descanso remunerado, so pretexto de que es cuando cumple el año, que tiene derecho a disfrutarlo.

El presente concepto se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

 NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo