MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

 

Concepto 58984
2010-03-01

 

¿Sí es posible acumular cotizaciones de docentes?

 

Señora
HEIDY  SOSA
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Cordial saludo señora Heidy:

                                                                                                               

Damos respuesta a su derecho  de petición, radicado: con el número de la referencia, en la cual nos solicita información sobre el régimen de pensión y de salud al que debe someterse, esto teniendo en cuenta que trabaja como docente en el sector privado (Año 2000) y púbico (Año 1993) Nos comenta que en la actualidad se encuentra afiliada a una EPS por el sector privado y también recibe salud por medio otra entidad por su vinculación al sector público, igual situación acaece para los  aportes en pensión.

 

Para resolver su pregunta en primera debemos recordar que el artículo 289 de la ley 100 de 1993, indico lo siguiente:

 

ARTÍCULO 279 EXCEPCIONES El Sistema integral de Seguridad Social contenido en la présenle Ley no se aplica a las miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con Excepción de aquel Que se vincule a partir de le vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas.

 

<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”

 

Por su lado, debe recordarse que de conformidad con el artículo 15 de la misma ley, entre otras, durante la vigencia de una relación laboral de carácter privado la afiliación al Sistema General de Pensiones será obligatoria.

 

Ahora bien, sobre el particular el Decreto 692 de 1994, en su artículo 31, estable:

 

“ARTICULO 31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de  1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera  de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”

 

Conforme con la anteriores normas, habiendo una vinculación de carácter laboral, seria obligatorio afiliar y efectuar cotizaciones para el Sistema General de Pensiones, evento en el cual el legislador ha dado el  derecho a que la totalidad de los aportes sean administrados en su totalidad por el Fondo de Prestaciones del Magisterio o por una administradora del régimen de prima media con prestación definida o de   individual con solidaridad, evento en el cual se aplicaran al afiliado la totalidad de condiciones del régimen elegido, Por su lado, el artículo 289 de !a ley 100 de 1993, manifiesta que las prestaciones a cargo de! Fondo de Prestaciones del Magisterio serán compatibles con pensiones con cualquier otra remuneración,

 

Sobre este lema, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, M, P. Gustavo José Gneco Mendosa en Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación  281064, se ha pronunciado de la siguiente manera:

 

“Importa anotar que el Artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad d acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondeo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensiónales creados por la ley 100 de 1993, lo que corrobra la obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese sistema  por razón de la vinculación laboral de la actora.

 

La alegación de que la profesora demandante solicito que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y alegación consistente en que el establecimiento educativo no tiene carácter de empres tampoco es atendible, como que “empresa”, según se halla definida por el Código Sustantivo del Trabajo para la época de los hechos, es toda unidad de explotación económica, condición que sin duda reúne la entidad demandada al ejercer una actividad educativa con fines de lucro”.

 

Por su  lado, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 153 de la ley 100 de 1993 indica que la afiliación al mismo es obligatoria para todos los habitantes, y en consecuencia corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores al sistema,

 

Igualmente, el literal A del artículo 157 de la citada norma manifiesta que son afiliados al sistema mediante el, régimen contributivo, entre otras, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, trabajadores independientes con capacidad de pago, etc.

 

De conformidad con lo anterior, con el fin de evitar una doble cobertura en salud y la desviación de recursos que financian el sistema, el artículo 14 del Decreto Í 703 de 2002, preceptúa.

 

"Artículo 14. Régimen de excepción, Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la, desviación de las personas que se encuentren exclepcíonadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente /os servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en, Salud como cotizantes c beneficiarios.

 

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador dé pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual 50 realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos,

 

Si el cónyuge, Compañero o Compañera permanente del Cotizarte 31 régimen de  excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente, al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos.

 

SÍ el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedaran cubiertos por el  régimen de excepción.

 

Si el régimen de excepción no prevé la cobertura del grupo familiar, el' cónyuge cotizarte con sus permanecerán en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Parágrafo, Cuando la persona afiliada a un régimen de excepción, sin tener derecho a ello, recibirá servicios de salud de un Entidad promotora de Salud o de una Institución Prestadora de Servicios que no haga parte de la  red de servicios del régimen de excepción, existirá obligación de estas entidades de solicitar el reembolso al régimen de excepción al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los gastos en que se haya incurrido. El plazo máximo para el reembolso será de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta respectiva, so pena de que deban ser reconocidos los intereses moratorios a que alude el artículo cuatro  del Decreto-ley 1281 de 2002.

 

De conformidad con el antero precepto, siendo una persona afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el servicio de salud seria prestado por la entidad se contratara aquella, pero encontrándose obligada a aportar al Sistema General de Salud, se deberían efectuar cotizaciones con destino al Fondo      de Solidaridad y Garantía –FOSYGA. En este evento los servicios asistenciales seguirán siendo prestados por el régimen de excepción, y las prestaciones económicas a que hubiere lugar serian a cargo del FOSYGA de acuerdo al Ingreso Base de Cotización por usted efectuado.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Atentamente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo