MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

 

Concepto 59110
2010-03-01

 

Es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión

Señor
HÉCTOR ESPRIELLA BARRIOS
Bogotá,

 

Señor Espriella:

 

Hemos recibido su comunicación por al cual consulta sobre el pago de unos aportes en salud como pensionado al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

La ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema General de Segundad Social Integral establece en el articulo 157 numeral 1, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I  del título III de la presente ley.

 

El Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la filiación del Régimen de Seguridad Social en Salud, y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad Social en Salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional”, señala el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador.

 

De igual forma en el literal c) el artículo 26 del Decreto en comento, se establece que son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras a las siguientes personas:

 

(…)

 

C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como el sector privado. En los casos de sustitución pensíonal o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

 

(…)

 

Ahora bien el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que ingreso base de cotización de los pensionados se calculara con base en a mesada pensíonal.

 

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de el, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual el aporte se efectuará a la EPS escogida por el trabajador.

 

Así las cosas se concluyen lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, los aportes en materia de salud no pertenecen al trabajador ni al empleador, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al respecto, es importante señalar que las cotizaciones por delegación, las recaudan las Entidades Promotoras de Salud, por tal razón, se considera que el descuento de _las cotizaciones en salud que se efectúan de la pensión en los términos señalados en su comunicación se ajusta a lo que al respecto establecen las normas legales, aclarando para el efecto que, el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud.

 

Hecha la aclaración anterior y teniendo presente que sobre las mesadas pensiónales debe cotizarse en salud, caso en el cual el ingreso base de cotización lo constituye el valor de la mesada pensíonal, sobre el incremento de su pensión que se ha obtenido y le ha sido reconocido en forma retroactiva también debe cotizarse en salud, por los mismos periodos que cubre su retroactivo y desde la fecha a partir de la cual el mismo opera, es decir desde el 10 de diciembre de 2003, evento en el cual los respectivos aportes deben ser girados conforme lo determine la EPS donde se encuentre afiliado.

 

En cuanto a lo señalado en su segundo interrogante, esta oficina le ha dado respuesta en el entendido de que el mismo se refiere a la cotización en salud, en este caso, si su interrogante no se refiere al aporte en salud, deberá aclararnos el contenido del mismo para efectos de emitir una respuesta adecuada.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo