MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 60371
2010-03-03

 

Doctor
Sergio Hernando Colmenares Porras
Bogotá D, C

 

Doctor Colmenares:

 

Se ha recibido en este Ministerio el oficio de la referencia suscrito por la señora Nancy Guevara Cárdenas afiliada al ISS -Pensiones, en el cual solicita a este Ministerio un pronunciamiento respecto del criterio adoptado por el ISS en cuanto al reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad en el marco de la Sentencia C- 543 de 2001 a propósito de la respuesta dada a dicha afiliada por el doctor Fernando Rubio Celemín - Medicina Laboral Seguro Social Secciona) Cundinamarca mediante oficio 122512 de 23 diciembre de 2009 frente a la solicitud de reliquidación de pago de incapacidades en el que se hace alusión al concepto DJN — US 15941 del 17 de diciembre de 2007, es por lo que de forma atenta, damos traslado del oficio en referencia para su conocimiento y acciones que se estimen pertinentes, no sin antes efectuar de forma general y abstracta la siguiente precisión frente a la normatividad que rige en materia de pago de incapacidades en el Sistema General de Seguridad Social:

 

La Ley 100 de 1993 en su artículo 206 establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá las Incapacidades generadas en Enfermedad General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud (EPS) podrán subcontratar con compañías aseguradoras.

 

El auxilio por. incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.

 

La disposición legal del sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, es el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (213) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

 

Mediante Sentencia C- 543 de 2007 de la Corte Constitucional se declaro "EXEQUIBLE el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos formulados, y en los apartes demandados, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente". (Subrayado fuera de texto)

 

El parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, señala que estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el sector privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a los cuales se encuentre afiliados los incapacitados.

 

En el marco de las disposiciones precitadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la prestación económica por incapacidad temporal durante los primero 90 días corresponderá a las 213 partes de salario mensual (IBC) que devengue el trabajador al momento de la incapacidad y el 50% después de los primeros 90 días y hasta los 180 días que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las EPS, sin que en ningún caso éste pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

 

Por su parte, el inciso quinto del Artículo 23 de Decreto 2463 de 2001, determina:

 

"Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización, de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta. por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador."

 

De acuerdo con la norma precitada, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, las Entidades Administradoras de Pensiones, podrán postegar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal, siempre que i) cuente con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente y ii) otorguen al afiliado un subsidio económico equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, esto es, el 50% del salario mensual (IBC) del trabajador que percibía el trabajador al momento de la incapacidad.

 

Por lo anterior, es claro que en el Sistema General de Seguridad Social conforme a la normatividad vigente y de la Sentencia C- 543 de 2007 en ningún caso, el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad por parte de las entidades administradoras del Sistema lo que incluye también al ISS –Pensiones puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

 

Por lo anterior, agrademos la atención y revisión de la solicitud de la usuaria de la referencia en el marco de la normatividad vigente.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo