MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto N° 60412
03-03-2010

 

Asunto: Radicado 43942 – Cotización Independiente.

 

 

Señora
CAMILA RESTREPO M.
[email protected]

 

Cordial saludo señora Camila:

 

Damos respuesta a su derecho de petición, radicado con el número de la referencia en el cual nos consulta si puede dejar de cotizar transitoriamente a pensiones y riesgos profesionales si ha perdido la capacidad de pago que venía teniendo como trabajadora independiente.

 

Con respecto a la obligación de aportar al Sistema de Pensiones, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, señal que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

De igual forma, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, indica lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: > Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos (…)”

 

De otra parte, debe señalarse que el Decreto 3085 de 2007 reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007 e indica que todos los trabajadores independientes deben declarar anualmente sus ingresos a más tardar en el mes de febrero de cada año.

 

Conforme a la citada normatividad, la obligación de cotizar está necesariamente ligada a los ingresos percibidos, esto es la capacidad de pago del afiliado, por lo que se contempló que tanto el trabajador dependiente o independiente que reciba ingresos debe obligatoriamente efectuar aportes al sistema.

 

En efecto, el Decreto 692 de 1994, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA AFILIACIÓN. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuanto tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

 

Así, al haber suspendido el pago de las cotizaciones por un período mayor a seis (6) meses, por este hecho no se perderá su afiliación, pero se pasará a la categoría de afiliado inactivo.

 

En lo relacionado con pago de aporte al Sistema de Riesgos Profesional, debe recordarse que la afiliación de trabajadores independientes a una ARP es de carácter voluntaria de acuerdo al decreto 2800 de 2003.

 

Ahora bien, por regla general debe realizarse aportes simultáneos a salud y pensión sobre este tema, el artículo 3 del Decreto 510 de 20003 en concordancia con la Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004 proferida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social  y el Artículo 6 del Decreto 129 de 2010, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se deben hacer sobre la misma base que el Sistema General de Salud, pues específicamente dicha norma indica:

 

“Artículo 3º. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

 

La base de cotización para el Sistema Genera de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud, salvo que el afiliado cotice para el sistema general de pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema general de seguridad social en salud. (…)”

 

Por tanto el ingreso base de cotización a los sistema de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general uniforme, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales, y por regla general deben efectuarse aportes a ambos sistemas.

 

No obstante lo anterior y como excepción a la regla de que el trabajador independiente debe cotizar en forma obligatoria y simultánea en salud y pensiones, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, contempla que los trabajadores independientes, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) smlmv, que registren dicho ingreso conforme el procedimiento que defina el Gobierno Nacional ( Decreto 3085 de 2007, Resolución 990 y 1155 de 2009), no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones por los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, sin perjuicio de que esos trabajadores independientes puedan cotizar voluntariamente en materia pensional.

 

En conclusión, si usted es trabajadora independiente con bajos ingresos, podría dejar de cotizar a Pensiones y Riesgos Profesionales reportando adecuadamente dicha situación (PILA y Administradoras), pero si desea seguir cotizando a salud, estando en el régimen contributivo habría de estar registrado como independiente de bajos ingresos.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán las responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo