MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 61055
2010-03-30

 

Derecho de Petición aclaración proceso de revisión calificación accidente laboral

Señor
LUIS ÁLVARO GUTIÉRREZ VALBUENA
Bogotá D, C

 

Señor Gutiérrez:

Hemos recibido su derecho de petición por el cual solicita a este Ministerio información relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral, la tabla de indemnización y normatividad aplicada por ARP

 

 -POSITIVA en su caso particular por causa de accidente de trabajo. Al respecto nos permitimos indicarle:

 

Este Ministerio en el marco de las funciones que le son propias, no es competente para definir situaciones de carácter particular y concreto, como es lo relacionado con su proceso de revisión de calificación, normatividad y tabla aplicada, lo cual compete aclarar directamente a su ARP, razón por la cual le informamos que en cumplimiento del Artículo 33 del CCA, mediante oficio del cual se anexa copia, se ha dado traslado  de su derecho de petición a la ARP Positiva quien es la entidad competente para dar las respuestas y aclaraciones de su proceder en su caso particular; no obstante, de modo general y abstracta, procedemos a indicar:

 

El Artículo 4 1 del Decreto 2463 de 2001 consagra la revisión de la calificación de incapacidad permanente Parcial, señalando que la revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la practicará la- administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez.

 

Así mismo la norma en comento prevé que para la revisión de la calificación se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho.

 

Conforme con lo anterior, si el accidente o evento que determinó la incapacidad permanente parcial ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el cual fue calificado por el ISS con base en el Acuerdo 155 de 1963, Decreto 2170 de 1964 y Acuerdo 258 de 1967 según se evidencia en la documentación anexa a su escrito, la revisión de la calificación por la ARP se realizará con base en las mismas normas y tabla con la cual se generó y concreto el derecho.

 

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo