MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 90578
01-04-2011

 

No hay posibilidad de acceder a los dineros aportados al fondo de pensiones con el propósito de obtener un préstamo para cubrir obligaciones crediticias

 

Sólo cuando el afiliado cumpla 57 años de edad si es mujer, es posible la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, siempre y cuando no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo y no haya alcanzado a cotizar por lo menos 1.150 semanas.

 

Señora
NHORA CECILIA ZULETA TOBON

 

Señora Nhora Cecilia:

 

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la posibilidad de acceder a los dineros aportados al Fondo de Pensiones, con el propósito de obtener un préstamo para cubrir obligaciones crediticias.

 

Inicialmente, nos permitimos señalar, que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.

 

El Artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: El de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones.

 

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que éste, por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros y del bono pensional si a este hubiere lugar.

 

Como se observa, en este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

 

No obstante, la Ley 100 de 1993, señala:

 

"ARTICULO. 65.- Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

 

PARÁGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

 

ARTICULO. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho".

 

De acuerdo con lo anterior, sólo cuando el afiliado cumpla 57 años de edad si es mujer, es posible la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, siempre y cuando no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo y no haya alcanzado a cotizar por lo menos 1.150 semanas.

 

En conclusión, los dineros aportados al Sistema General de Pensiones están encaminados al amparo Contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas, con el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en la ley. Por tanto, y tal como lo señala el Artículo 9° de la Ley 100 de 1993, "no se podrán destinar, ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".

 

Finalmente, señalamos que es el legislador quien ha establecido los requisitos para acceder a las prestaciones contempladas en el sistema general de pensiones.

 

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo