Concepto Jurídico Nº 90930

01-04-2011

Ministerio de la Protección Social

 

 

Señora

OLGA LUCIA NIÑO HERNÁNDEZ

[email protected]

 

 

Asunto.  Radicado 73017 del 14 de marzo de 2011.

 Atención por parte de la ARP ante actividad deportiva.

 

 

Respetada señora Olga Lucia:

 

Hemos recibido su comunicación la cual fue radicada con el número citado en el asunto, en la que realiza una serie de preguntas en relación con la atención a que tiene derecho por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales - ARP, una persona que sufrió una fractura mientras jugaba futbol en su lugar de trabajo.

 

En primer lugar debe señalarse que conforme a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, de aplicación actualmente por parte de nuestro país, se entiende por accidente de trabajo:

 

“… n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa". (Subrayado fuera de texto) (literal n) del Articulo 1°)

 

Luego, conforme a la Decisión 584 de 2004 de la CAN, el concepto de accidente de trabajo en actividades deportivas se debe considerar cuando se produce con causa o con ocasión del trabajo, en ejecución de ordenes o bajo autoridad del empleador; en sentido contrario, no sería accidente de trabajo el ocurrido al trabajador en un evento deportivo no organizado por la empresa, cuando se realizan por cuenta de los trabajadores y sin la autorización de la empresa.

 

Insistimos, son accidentes de trabajo los ocurridos en actividades deportivas o culturales cuando el empleador patrocina, invita, organiza, financia y en general se compromete de alguna manera en dicho evento. Igualmente son accidentes laborales, los ocurridos en actividades deportivas o culturales cuando se actúa fuera de la empresa, contra otra empresa o en eventos municipales, nacionales e internacionales en nombre, representación o autorizado por la empresa.

 

Ahora bien, en relación con los servicios de salud a que tienen derecho las personas que sufren un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Artículo 5° del Decreto 1295 de 1994 señala:

 

"El trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica, terapéutica, odontológica, de laboratorio, a exámenes de diagnósticos, a prótesis y órtesis, a la rehabilitación y a los gastos del traslado por cuenta de la entidad administradora de riesgos profesionales".

 

Los servicios serán prestados por la entidad promotora de salud a que esté afiliado el trabajador, para lo cual las administradoras de riesgos profesionales celebran convenios con dichas entidades. La administradora de riesgos profesionales reembolsará los gastos que demande el tratamiento médico-asistencial del accidentado o trabajador con enfermedad profesional; sin embargo, la atención de urgencias se puede efectuar en cualquier institución prestadora del servicio de salud, clínica u hospital constituido como IPS

 

Hechas las anteriores precisiones damos respuesta a sus inquietudes así:

 

  1. Si él ingresó a la Clínica de Occidente y fue atendido con el carné de la ARP, no se entiende que ya la ARP se da por notificada?

Efectivamente, si el usuario presenta su carné al momento de realizar el ingreso, corresponderá a la institución prestadora del servicio de salud informar la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional a las entidades promotoras de salud y a la administradora de riesgos profesionales donde se encuentre afiliada la persona. Así lo dispone el Artículo 12 del Decreto 4747 de 2007:

 

"Artículo 12. Informe de la atención inicial de urgencias. Todo prestador de servicios de salud deberá informar obligatoriamente a la entidad responsable del pago, el ingreso de los pacientes al servicio de urgencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención. El informe de atención inicial de urgencias se realizará mediante el diligenciamiento y envío del formato correspondiente, el cual será definido por el Ministerio de la Protección Social".

 

Por su parte corresponde a la entidad que se hará cargo del pago, en este caso la Administradora de Riesgos Profesionales, dar respuesta a la Institución Prestadora de Servicios de Salud que atendió a su afiliado, según lo indicado en el Artículo 14 del citado decreto.

 

"Artículo 14. Respuesta de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de la Protección Social. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago.

 

La respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de los siguientes términos:

 

a) Para atención subsiguiente a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud;

b) Para atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud.

 

Atendiendo el procedimiento señalado por el Ministerio de la Protección Social, de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura…”

 

  1. Es posible interponer algún recurso como un derecho de petición para que sea la ARP, quien asuma la atención de este caso?

No le corresponde a este Ministerio sugerir las acciones administrativas o judiciales que puedan los afiliados interponer para obtener el reconocimiento de los derechos que presuntamente les han sido vulnerados, sino conceptuar de manera general y abstracta sobre los hechos relatados, relacionando las disposiciones que rigen un tema particular.

 

  1. Es posible de pronto por intermedio del Ministerio de la Protección Social, citar a la ARP para que proceda a atender a este paciente?

Conforme al Artículo 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994 la dilación en el reconocimiento de prestaciones económicas, como la incapacidad temporal, corresponde vigilarla a la Superintendencia Financiera y no a este Ministerio. A su vez, la competencia sobre la deficiente prestación de los servicios de salud de los trabajadores accidentados corresponde el control a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Finalmente si las instancias anteriores no le resuelven su solicitud podrá recurrir a la justicia laboral ordinaria, quien es la competente para dirimir esta controversia y condenar en el pago de las incapacidades temporales, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez e intereses, si es del caso.

 

Cordialmente,

 

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo