MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 92608
04-04-2011

 

 

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código de trabajo prescriben en tres años

 

  Se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Luego de transcurrir tres años, cualquier acción tendiente a reclamar o exigir el cumplimiento de un derecho nacido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como en este caso luego de 20 años exige el pago de las Cesantías, no prospera la acción ya que esta se encuentra prescrita en la jurisdicción laboral en tanto no medie interrupción, suspensión o reclamo que extienda el término estipulado en la norma.

 

 

Señor (a)
IRAIDES QUIROZ RUIZ
Medellín - Antioquía

 

Respetada señora !mides,

 

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre las cesantías que reclama después de 20 años y el derecho que le asiste al serle negadas por prescripción del derecho, presentamos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

 

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias en materia laboral por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Sobre el tema consultado es preciso aclarar que en efecto el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso en su Artículo 488 lo siguiente:

 

"Artículo 488.- Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto."

 

En este sentido es pertinente mencionar que luego de transcurrir veinte años, cualquier acción tendiente a reclamar o exigir el cumplimiento de un derecho nacido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como en es el caso de las Cesantías, se encuentra prescrita en la jurisdicción laboral en tanto no medie interrupción, suspensión o reclamo que extienda el término estipulado en la norma.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo