MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 92623
04-04-2011

 

No es posible despedir a trabajador por poseer problemas de salud

 

  El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso expresamente la prohibición de despedir o terminar el contrato de trabajo en razón de la limitación del trabajador, salvo si el empleador solicita la respectiva autorización del Inspector del Trabajo. Las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, pues de lo contrario no produce efecto alguno. Así, carecería de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de un trabajador en razón de su limitación sin que exista autorización previa de este Ministerio que constate la configuración de la existencia de una justa causa de las señaladas en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Señor (a)
ALVARO ELKIN OCHOA GALEANO

 

Respetado señor Álvaro,

 

En atención a la comunicación remitida por la Presidencia de la República a este Ministerio y radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre el despido por problemas de salud de que fue objeto por parte de una Cooperativa que dio lugar al embargo de su vivienda, presentamos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

 

No obstante los elementos de análisis que proporciona la consulta son escasos, se colige del escrito que el trabajador fue despedido por motivos de salud, hecho al que se refirió el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que dispuso expresamente la prohibición de despedir o terminar el contrato de trabajo en razón de la limitación del trabajador, salvo si el empleador solicita la respectiva autorización del Inspector del Trabajo.

 

En este sentido, el Artículo 26 de la citada ley, preceptúa que:

 

"ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". (subrayado fuera de texto).

 

Sobre la norma preinserta, en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada, expresó la Corte Constitucional, Sentencia T - 687 de agosto 18 de 2006, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba \-;Triviño, "En resumen, las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, pues de lo contrario no produce efecto alguno.

 

No desconoce la Sala, la amplia facultad otorgada al empleador para despedir a sus trabajadores, pues la ley ha llegado hasta el punto de avalar los despidos sin justa causa, que contemplan una indemnización adicional. Sin embargo, esto no legitima a la empresa a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución ha conferido a personas que, como han sufrido una discapacidad como efecto del cumplimiento de las tareas laborales asignadas. En estos casos, el empleador tiene el deber constitucional de adelantar un esfuerzo especial para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades. Solo si esto no fuera posible, la empresa está autorizada para solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de la Protección Social de forma tal que, previo el pago de la indemnización correspondiente, se asegure que el despido de la indemnización correspondiente, se asegure que el despido o la no renovación del contrato no obedece a razones discriminatorias".

 

En este orden de ideas, considera la Oficina frente al caso objeto de consulta que carecería de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de un trabajador en razón de su limitación sin que exista autorización previa de este Ministerio que constate la configuración de la existencia de una justa causa de las señaladas en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En todo caso, es pertinente indicar que la decisión respecto de la situación del trabajador corresponderá única y exclusivamente al empleador, la cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plena de las disposiciones que rigen en materia laboral, siendo claro que este Ministerio de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo