MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto Jurídico N° 17807
14-12-2011

 

PARA: Doctor NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ

Director de Administración de Fondos de la Protección Social

DE: DIRECTOR JURÍDICO

ASUNTO: Concepto

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el cobro del impuesto social a las armas y municiones previsto en el Artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El Artículo 224 de la Ley 100 de 1993 originalmente previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 224.-Impuesto social a las armas y municiones. Modificado por el art. 48, LA partir del 1° de enero de 1996, crease el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las poden en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará corno un impuesto ad valórem con una tasa del 5%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

PARAGRAFO.-Se exceptúan de estos impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado".

A su vez el Decreto 1283 de 1996, indicó:

"Artículo 23. Recursos especiales. A la subcuenta de solidaridad ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Con ellos, se formará un fondo para financiar la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, de la población afiliada al régimen subsidiado en los eventos no cubiertos por el POS-S y de aquella vinculada al sistema.

Una vez la totalidad de esta población se afilie efectivamente al sistema de seguridad social en salud y el POS-S se iguale al POS del régimen contributivo, estos recursos se destinarán a financiar la UPC establecida para el régimen subsidiado.

Estos recursos serán recaudados por lndumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente al Fosyga, subcuenta de solidaridad.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá las prioridades para la asignación de los recursos provenientes del y impuesto a las armas. Estos recursos se girarán previa contratación del Ministerio de Salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud.”

Con posterioridad, el Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, indica:

"Artículo 48. Impuesto social a las armas y municiones. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 10 de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado".

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 se tiene que dicha disposición lo único que modificó del Artículo 224 de la Ley 100 de 1993, fue el monto del impuesto de armas y municiones y su tasa, entendiéndose con ello que lo previsto en la Ley 1438 de 2011 no requiero de una reglamentación diferente o adicional a la ya contemplada en el Artículo 23 del Decreto 1283 de 1996.

Teniendo en cuenta lo anterior, sería claro entonces que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, es decir del 19 de enero del presente año, ha debido cobrarse el impuesto de armas y municiones con el monto y tasa dispuesta en la Ley 1438.

En este caso y como de conformidad con lo previsto en el Decreto 1283 de 1996, Indumil es el responsable del recuado (sic) del impuesto de armas y municiones, a esa entidad le corresponderá asumir las acciones de cobro sobre la diferencia del impuesto recaudado y girado al Fosyga, toda vez que sólo hasta abril de 2011 lndumil empezó a recaudar el impuesto teniendo en cuenta los aumentos de su monto y tasa, los cuales fueron contemplados en el Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.

En cuanto a qué medidas deben ser adoptadas frente a los, compradores actuales de municiones y explosivos que se rehúsan a pagar el impuesto, esta Dirección considera que las mismas deben ser analizadas y adoptadas por Indumil como entidad recaudadora y responsable de que el impuesto a las armas y municiones no se haya girado en su totalidad al Fosyga, caso en el cual dichos compradores no podrán alegar el no pago de la diferencia del impuesto con el argumento de que no lo tenían presupuestado, ya que estamos frente al cumplimiento de una obligación legal que no puede ser desconocida por el obligado a pagar el impuesto.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN