MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto Jurídico No. 8410

13 de enero de 2011

 

 

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que debido a que no se ha practicado el examen médico de egreso, su empleador se niega a pagarle lo correspondiente a liquidación final de prestaciones sociales, esta Oficina se permite informar: La práctica del examen médico ingreso y de retiro, tenía como fundamento el que, para la época en que fue creada la normatividad laboral, los servicios de salud de los trabajadores estaba a cargo del empleador, razón por la cual, al encontrarse alguna patología en el examen médico de ingreso, el trabajador debía renunciar a las prestaciones medico asistenciales y económicas que se pudieran derivar de la misma, es decir, se exoneraba al empleador de costar los gastos que implicaran su atención.

Con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios medico asistenciales así como el pago de las prestaciones económicas derivadas de la atención de dichas patologías (incapacidades), cesaron para el empleador, quedando éste únicamente a cargo, del pago del aporte correspondiente. Así las cosas, dentro de la normatividad laboral, no existe disposición alguna que obligue al trabajador a realizarse éste, de tal forma que el empleador, tampoco podría imponer al trabajador, una carga que la norma no previó. Por el contrario, la norma si es clara respecto de la oportunidad en el pago de las prestaciones sociales definitivas a un trabajador, tal cual lo refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

"Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Subrayas fuera del texto original)

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. Parágrafo 1°.

Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2°.

Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente". Nota: La expresión "solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente" destacada en negrilla contenida en el artículo 29 de la Ley 0789 de 2003, fue declarada exequible en lo acusado por la Sentencia C-0781 de 2003. Las expresiones "Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo" y "Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente" fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-0038 de 2004.

Así las cosas, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador deberá liquidar y pagar al ex trabajador, el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pues de lo contrario, podría incurrir en la mora referida en el artículo trascrito. De no lograr que le sean cancelados dichos valores o tener alguna divergencia respecto de la liquidación efectuada y pagada, bien puede acudir ante el Señor Inspector de Trabajo, para que previa citación a las partes, en audiencia logren acordar el pago respectivo. De resultar infructuoso, la parte que considere vulnerados sus derechos laborales, necesariamente deberá acudir ante el señor Juez Laboral, por ser el funcionario competente para que mediante sentencia, declare los derechos que le puedan asistir, previo trámite del proceso ordinario correspondiente. El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

OFICINA JURÍDICA.