MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No.8515
2011/01/14

Señor

ORLANDO GUERRERO

Ciudad

 

Respetado señor Guerrero:

 

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la forma de calcular el valor de la prima de servicios de personal docente, esta Oficina se permite manifestar:

 

Para el personal docente, existen normas especiales, dispuestas en los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen referencia a la duración del contrato de trabajo y a la forma de liquidar y pagar el auxilio de cesantías y las vacaciones. Respecto de la Prima de Servicios, al no existir norma especial a aplicar, para el personal docente, su liquidación deberá efectuarse de acuerdo como lo determina el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

"Principio general.

 

1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así: Nota: La expresión "Toda empresa" destacada en subrayas fue declarada exequible y la expresión "carácter permanente" destacada en subrayas fue declarada inexequible por la Sentencia C-0100 de 2005.

 

a)  Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre  respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa;

 

b)  Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo (y no hubieren sido despedidos por justa causa.

 

Nota: La expresión "y no hubieren sido despedidos por justa causa" en subrayas contenida 299 los literales a) y b) fue declarada inexequible por la Sentencia C-0034 de 2003. Las expresiones "por lo menos la mitad del semestre respectivo" contenidas en los literales a) y b) destacadas en subrayas, fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-0042 de 2003.

 

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

 

Teniendo en cuenta que los apartes en subrayas fueron declarados inexequibles, la Prima de Servicios debería liquidarse de manera proporcional, al periodo laborado dentro del respectivo semestre, tanto para el personal docente, como para cualquier otro trabajador regido por normas de derecho individual del trabajo de carácter particular.