MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

¿Suspensión de contratos de trabajadores en misión interrumpe el término de contratación temporal de un año entre temporal y usuaria?

 

 

Si bien es clara la prohibición por expreso mandato legal, de extender la contratación más allá de un año entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, también es claro que la normatividad no señaló si dicho término podría extenderse en el evento de presentarse la suspensión de los contratos de trabajo existentes entre la EST y los trabajadores en misión. Teniendo en cuenta el vacío normativo sobre el tema, se observa necesario diferenciar dos situaciones, a saber: La relación existente entre la Empresa de Servicios Temporales y los trabajadores en misión; y la relación existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la Empresa Usuaria.

 Frente a la primera situación, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 la empresa de servicios temporales es frente a los trabajadores en misión, verdaderos empleadores, de donde se desprende lógicamente, que la relación existente en este evento es de índole laboral. En la segunda situación, debe señalarse que el vínculo contractual de orden civil o comerciales entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre aquéllas; situación que nos permite señalar que la relación existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria es simplemente una relación accidental y transitoria, sin que se origine entre las partes ningún vínculo laboral ni jurídico. Así, los efectos labórales derivados de la suspensión de los contratos de trabajo serán oponibles a la relación existente entre la empresa de servicios temporales (en su condición de empleador) y los trabajadores en misión, pero serían inoponibles al vínculo civil o comercial existente entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria.

 

Concepto 42714
2011-02-16

 

Señor
PABLO ANDRÉS MEJÍA BENJUMEA °
Bogotá D.C.

 

ASUNTO:     Radicado 12706

Empresa de servicios temporales

 

Señor Mejía:

 

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si los contratos de trabajo de los trabajadores en misión se suspenden, también se interrumpe el término máximo de contratación temporal de un año entre la empresa temporal y la empresa usuaria.

 

Efectivamente, el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006 establece que el objeto de las empresas de servicios temporales es prestar temporalmente el servicio a las empresas usuarias pero sólo en los casos contemplados en la mencionada norma, dentro de los cuales se encuentran:

 

"ARTÍCULO 6° Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales solo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

 

1.     Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2.   Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3.   Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

 

PAR,—Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaría del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio",

 

En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-1280 de 2001, con la ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Ramírez, en la cual señaló que:

 

"existe la prohibición de continuar con el contrato temporal una vez se ha superado el plazo de seis (6) meses más la prórroga, explicando que esa prohibición se mantiene, aún si la causa originaria del servicio subsiste para la empresa usuaria, caso en el cual la empresa no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con una empresa diferente de servicios temporales, para la prestación del servicio. En tales casos, si la necesidad del usuario de trabajadores en misión se extiende en el tiempo, se debe evidentemente acudir a otra forma de contratación laboral distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales." (Subrayado fuera de texto),

 

Si bien es clara la prohibición por expreso mandato legal, de extender la contratación más allá de un año entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, también es claro que la normatividad no señaló si dicho término podría extenderse en el evento de presentarse la suspensión de los contratos de trabajo existentes entre la EST y los trabajadores en misión.

 

Teniendo en cuenta el vacío normativo sobre el tema y con el fin de dar respuesta a su pregunta, se observa necesario diferenciar dos situaciones, a saber:

 

1.     La relación existente entre la Empresa de Servicios Temporales y los trabajadores en misión.

 

2.     La relación existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la Empresa Usuaria.

 

Frente a la primera situación, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 la empresa de servicios temporales es frente a los trabajadores en misión, verdaderos empleadores, de donde se desprende lógicamente, que la relación existente en este evento es de índole laboral.

 

En la segunda situación, debe señalarse que el vínculo contractual de orden civil o comerciales entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre aquéllas; situación que nos permite señalar que la relación existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria es simplemente una relación accidental y transitoria, sin que se origine entre las partes ningún vínculo laboral ni jurídico.

 

En este orden de ideas, se considera que los efectos labórales derivados de la suspensión de los contratos de trabajo serán oponibles a la relación existente entre la empresa de servicios temporales (en su condición de empleador) y los trabajadores en misión, pero serían inoponibles al vínculo civil o comercial existente entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria.

 

Lo anteriormente indicado significa que el plazo señalado en la, ley para contratar con una empresa de servicios temporales no podría ser extendido por el término que duró la suspensión, salvo si la empresa usuaria y la EST de común acuerdo establecieron en el contras de prestación de servicios la suspensión de dicho contrato y la posibilidad de prorrogarlo una vez la empresa de servicios temporales supere la fuerza mayor o caso fortuito que dio lugar a la suspensión de los contratos de trabajo.

 

Fuente: Ministerio de Protección Social