MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto Jurídico Nº 46683
21-02-2011

 

Señor
ARVIN COGOLLO JIMÉNEZ
Correo Electrónico: [email protected] Montería – Córdoba

 

ASUNTO: Radicado 11306 del 19 de enero de 2011 Respetado señor Cogollo:

 

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta la situación de docentes de instituciones privadas que se encuentran vinculados a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, esta Oficina se permite manifestar:

 

Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

 

"Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios".

 

El artículo 59 de la citada ley establece:

 

"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido. en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que sudan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

 

En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

 

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3° de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

 

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados,' en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

 

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados". (Subrayas fuera del texto original»)

 

Del texto trascrito se desprende que las relaciones entre Cooperativa de Trabajo Asociado y Asociados, no están reguladas por la normativa laboral sino por la civil, motivo por el cual, para este tipo de contrataciones no está dispuesto el régimen especial de contratación de docentes de que trata el Código Sustantivo del Trabajo, sino que éste se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Régimen de Trabajo, que entre Cooperativa y Asociados acordaron.

 

Por su parte, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, dispuso:

 

"Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

 

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado".

 

Respecto de la intermediación laboral, determina el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

"Artículo 35. Simple intermediario.

 

1.   Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

2.   Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3.   El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas".

 

Por lo anterior, cuando se presentan entre otros, actividades tales corno "...disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a Terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes" podríamos estar frente a actos de intermediación laboral, que desfigura por completo la figura jurídica de la Cooperativa de Trabajo, Asociado, tal cual fue concebido,

 

De llegarse a manifestar una situación como la señalada, se deberá tener en cuenta lo dicho por los artículos 33 a 36 del mismo Decreto, que señalan:

 

"Artículo 33. Control concurrente.

 

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la actividad ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio de la Protección Social, en los términos del Decreto 205 de 2003 y de las normas que lo modifiquen o adicionen, está igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrollado por los asociados.

 

Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se presenten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten. Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva de acuerdo con la actividad económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, para sus gestiones de inspección y vigilancia podrán. Apoyarse en Universidades, o en organizaciones de carácter social, o en otras instituciones de derecho público o privado. En todo caso, tanto la dirección del proceso investigativo, como la decisión de fondo, serán de resorte exclusivo del funcionario competente".

 

"Artículo 34. Control de prácticas no autorizadas o prohibidas.

 

Toda Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que desarrolle actividades que sean contrarias a su naturaleza, previa investigación será sancionada por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas vigentes o que la modifiquen o sustituyan, y para tales efectos podrán imponer sanciones administrativas personales y multas entre otras sanciones".

 

"Artículo 35. Multas.

 

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.

 

Parágrafo. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o tercero beneficiario de sus servicios".

 

"Artículo 36. Sanción para usuarios o terceros beneficiarios del trabajo prestado por las cooperativas de trabajo asociado

 

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 35 del presente decreto, a los usuarios o terceros beneficiarios que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado el envío de trabajadores en misión o la intermediación laboral.

 

Teniendo en cuenta lo dicho por los artículos 33 y 34 trascritos, este Ministerio ejerce un Control Concurrente respecto de la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrollado por los asociados y con relación a las prácticas comentadas en su escrito, resulta ser competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria, el control de las prácticas no autorizadas o prohibidas.

 

Así las cosas, sobre presuntos actos de intermediación laboral por parte de una Cooperativa de Trabajo Asociado, deberá formular ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, la queja o denuncia correspondiente, para que estas entidades, den inicio a las investigaciones administrativas a que haya lugar.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo