Ministerio de la Protección Social

  

Concepto Jurídico No. 180000



Asunto: Radicado 142971 del 23 de mayo de 2011.

Aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales luego de nivelación salarial.


Hemos recibido su comunicación la cual fue radicada con el número citado en el asunto, en la que consulta sobre la viabilidad de pagar los aportes retroactivos por reintegro de un funcionario a la administradora de riesgos profesionales. Al respecto, esta Oficina ha considerado que el Sistema de Riesgos Profesionales tiene como propósito esencial prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos delas enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Bajo ese entendido, se ha definido el riesgo como la probabilidad de ocurrencia de un evento. Así, el trabajador que por cualquier circunstancia no se encuentre en ejercicio de su cargo, no podría entenderse que está sometida al riesgo que cubre ese Sistema, por lo que resulta razonable el cubrimiento de un riesgo Sistema, por lo que no resulta el cubrimiento de un riesgo de manera retroactiva, máxime cuando el trabajador no estuvo sometido al mismo. No obstante, también es cierto que los fallos judiciales son de obligatorio acatamiento, por lo que no recomendamos el apartarse del cumplimiento, cuando el Código de Procedimiento Civil ha dispuesto en el Artículo 309 la posibilidad de aclaración de las sentencias, así:


ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos". Disposición que a juicio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo.de Estado1 es aplicable a esta jurisdicción y que le permite concluir que "... la aclaración y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia cuando la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada"
1Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", C.P. Carlos A. Orjuela Góngora. Sentencia del 6 de abril de 2000. Expediente 44653. Ahora bien, al cumplir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le recordamos que el procedimiento para realizar los pagos se encuentra establecido en la Resolución 1747 de 2008 que señala lo siguiente:


"ARTÍCULO 8. ACLARACIONES A LOS CAMPOS DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 7. ACLARACIÓN AL CAMPO 7 - TIPO DE PLANILLA.


N Planilla Correcciones: El tipo de planilla N sólo puede ser utilizada para el pago de períodos respecto de los cuales se realizó un pago para el o los sistemas que se están corrigiendo, pero éste es inferior al verdadero valor que debió aportarse. No se puede utilizar para correcciones que impliquen devolución de valores pagados a que impliquen devolución de valores pagados en exceso. No podrá incluirse en este tipo de planilla otro sistema respecto del cual se esté realizando un pago total por ausencia del pago correspondiente, aunque corresponda a la misma persona, pues la falta absoluta de pago debe ajustarse a través de la Planilla tipo M. Este tipo de PIanilla podrá ser utilizada para el pago de periodos ya vencidos o para el mismo periodo correspondiente El la fecha en la cual se liquida y se realiza el pago, esto último cuando el pago ya realizado deba ser incrementado. Solamente el operador de información a través del cual se hubiere realizado el pago que se pretende ajustar podrá permitir el uso.