MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


 Concepto 207214
 2011-07-14

Las cooperativas de trabajo asociadas no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo porque se rigen por su propio régimen

Las Cooperativas de Trabajo Asociado, son entidades reguladas por la Ley 79 de 1988, norma que en su Artículo 59 establece que en las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. De esta forma, a los trabajadores de una cooperativa no les corresponde liquidación de prestaciones sociales.

Señor (a)
JORGE IVAN RESTREPO YEPES

Respetado señor Jorge,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si ante un despido injusto tiene derecho a demandar a un empleador con el cual sostuvo un contrato a termino fijo durante 10 años que fue liquidado y al que posteriormente prestó sus servicios a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

Es necesario resaltar que en virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoyo Legislativo de este Ministerio, nuestros conceptos son emitidos en forma general y abstracta, y por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias

Los hechos que menciona la consulta son claramente contrarios al efecto que espera el consultante pues, solo mientras sostuvo contrato a término fijo con el empleador puede decirse que mantuvo un vínculo laboral, sujeto a las normas de la legislación laboral y es la razón por lo cual fue liquidado al momento de su terminación, Tal situación cambia radicalmente para el trabajador cuando en la vinculación interviene la Cooperativa de Trabajo Asociado,

Es importante tener en cuenta para efectos del tema consultado que las Cooperativas de Trabajo Asociado, son entidades reguladas por la Ley 79 de 1988, norma que en su Artículo 59 dispone sobre la legislación que le aplica lo siguiente:

"En fas cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (...)", (Resalta el despacho),

A su vez, el Artículo 11 del Decreto 4588 de 2006 señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y establece también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral,

En este mismo sentido el Artículo 13 del Decreto mencionado, "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", consagra:

"las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones".

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio, el régimen de trabajo aplicable a trabajadores asociados será el establecido en los estatutos y reglamentos de la CTA, en razón a que se originan en el Acuerdo Cooperativo y por consiguiente no le aplica la legislación laboral como a los trabajadores dependientes, es decir, no hay lugar a liquidación de prestaciones sociales en los términos que señala el Código Sustantivo del Trabajo.

Los términos de la consulta nos indican que una CTA asocia o contrata un trabajador para ejercer funciones en una empresa privada, situación que describe la práctica de una intermediación laboral prohibida para este tipo de cooperativas conforme lo señala el Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

En efecto, la citada norma consagra la prohibición a las cooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación laboral o actuar como empresa de servicios temporales, en procura de preservar los verdaderos fines del trabajo cooperativo.

"ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

1.            Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral. ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2.            Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3.            Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales. el tercero contratante y las cooperativas o las Precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en iris causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4.            Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la Precooperativa cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante, Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá sopodar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales".

En este orden de ideas, es claro para la Oficina que la vinculación laboral con una empresa usuaria a través de una CTA, no genera obligaciones laborales entre el asociado y la empresa usuaria que se beneficia de sus servicio, por consiguiente, no es posible establecer solución de continuidad con respecto al servicio que se presta a través de la CTA, no obstante de considerar que existía una relación laboral pues ello solo lo puede declarar un juez en la jurisdicción ordinaria.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual nuestras respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo