MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIA

 

Concepto 208090
2011-07-15

 

¿Cuál es la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios?

 

  De conformidad con el Ministerio, entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, encontramos que su desarrollo se rige por normativas y directrices diferentes, por lo cual, el contrato de prestación de servicios no contempla los derechos y deberes propios del contrato de trabajo y específicamente, porque se encuentra ausente el elemento subordinación. Así las cosas, dependiendo del objeto contractual y la gestión que desarrollaría la persona, la línea que diferencia un contrato de prestación de servicios de un contrato de trabajo es tenue, situación que a futuro podría originar que el contrato civil inicialmente suscrito pueda mutar en uno de naturaleza laboral, con las implicaciones legales que ello originaría, en virtud de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales, referenciado en el artículo 53 Constitucional.

 

Señor
JESÚS EMIRO ORTEGA NÚÑEZ
Girón - Santander

 

Respetado señor Ortega:

 

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que desde el año 2006 se encuentra vinculado a una E. S. E., mediante la suscripción mensual de contratos de prestación de servicios, que no recibe el pago de prestaciones sociales, que desde hace 4 meses no recibe el pago de sus honorarios profesionales, pero que debe continuar pagando aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por ser un requisito para suscripción mensual de su contrato, que nunca ha disfrutado de periodo de vacaciones alguno y consulta si el Gerente de la Institución está obrando en derecho, cómo lograr que le paguen los honorarios debidos, esta Oficina se permite manifestar:

 

El Contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y diremos que es laboral, cuando además de los elementos esenciales de un contrato, capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita, objeto lícito, se den los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

"Elementos esenciales.

 

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

 

a)    La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

 

b)    La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y,

 

c)     Un salario como retribución del servicio.

 

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este edículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serio por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".

 

Entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, encontramos que su desarrollo se rige por normativas y directrices diferentes, por lo cual, el contrato de prestación de servicios no contempla los derechos y deberes propios del contrato de trabajo y específicamente, porque se encuentra ausente el elemento subordinación, es decir, el elemento dispuesto en el literal b) del artículo 23 trascrito, toda vez que el contratista por prestación de servicios, es autónomo e independiente en el desarrollo de su trabajo, sin que ello implique que no deba reportar al contratante, de la forma y en los términos contractualmente dispuestos.

 

Como se puede apreciar, dependiendo del objeto contractual y la gestión que desarrollaría la persona, la línea que diferencia un contrato de prestación de servicios de un contrato de trabajo es tenue, situación que a futuro podría originar que el contrato civil inicialmente suscrito pueda mutar en uno de naturaleza laboral, con las implicaciones legales que ello originaría, en virtud de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales, referenciado en el artículo 53 Constitucional.

 

Si para el desarrollo de una labor, esa persona debe subordinación a otra o al menos, existe un espectro subordinante, su contrato debería ser laboral y no otro, pues podría llegarse a demostrar judicialmente su existencia y entonces, el contratante se denominaría empleador y habría de cancelar los emolumentos propios del contrato de trabajo, de tal forma que, dependiendo de la Clase de contrato suscrito, será la normativa a aplicar, pues en el caso de los contratos de prestación de servicios, como se comentó, estarán sujetos a la normativa civil y los contratos de trabajo, a la normativa laboral.

 

El principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma (Artículo 55 Constitución Política), determina que, sin importar qué nombre o qué clase de contrato suscribieron las partes, de presentarse en el desarrollo contractual los elementos propios del contrato de trabajo, se entenderá que la voluntad de las partes realmente fue la de suscribir un contrato de trabajo, pero que al momento de la suscripción de dicho contrato, se le dio otro nombre, de tal forma que, si el contrato de prestación de servicios suscrito, tiene los elementos propios del contrato de trabajo o, si durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, se materializan esos mismos elementos, sin importar el nombre dado al contrato, entre las partes se dio una relación laboral y entonces, las partes tendrían los derechos y obligaciones consagradas en la normativa laboral.

 

Ante la controversia suscitada por el no pago de los honorarios profesionales acordados, inicialmente podría acudir ante el Señor Inspector de Trabajo, para que previa citación a las partes, en audiencia logren conciliar las diferencias presentadas. De no poder llegar a un acuerdo, tendría que poner en conocimiento del Juez Competente el asunto en mención, para que previo trámite del proceso correspondiente, mediante sentencia decida lo que en derecho corresponda

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo