MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto Jurídico N° 215371
22-07-2011

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Radicado 189747 del 30 de Junio de 2011

 

Señora
MALLERLYN PORTELA FRANCO
Calle 48 No. 29 -11
Armenia - Quindío

 

Respetada señora Portela:

 

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la normativa que rige para los descuentos de nómina de los trabajadores, esta Oficina se permite manifestar:

 

Refieren los artículos 149, 150, 151, 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

"Artículo 149. Descuentos prohibidos

 

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

 

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. (Subrayas fuera del texto original).

 

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento".

 

"Artículo 150. Descuentos permitidos.

 

Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y de cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado'",

 

"Artículo 151. Autorización especial.

 

El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

 

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifíquelas condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones".

 

"Artículo 154. Regla general.

 

No es embargable el salario mínimo legal o convencional";

 

"Artículo 155. Embargo parcial del excedente.

 

El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte'".

 

Como se puede apreciar, de acuerdo con lo dicho por el numeral 2° del artículo 149, no se puede efectuar retención o deducción del salario del trabajador, aún con su consentimiento, cuando se afecte el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, según corresponda, o cuando se afecte la parte declarada inembargable por la Ley, que de acuerdo con los artículos 154 y 155 trascritos, corresponden al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y sólo será embargable la quinta parte que exceda a aquel.

 

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que:

 

Cuando el trabajador devengue un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional, ningún empleador podrá efectuar descuentos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, aún disponiendo de la autorización escrita y expresa del trabajador o sin mandamiento judicial, pues el artículo 19 de la Ley 1429, que modificó el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, eliminó la posibilidad que le asistía al Señor Inspector de Trabajo, de autorizar descuentos que afectasen el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o la parte inembargable de éste.

 

2. Cuando el trabajador devengue más del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, el empleador podrá efectuar descuentos por conceptos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, hasta por el monto de la quinta parte que supere el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional, bien por la autorización que el trabajador efectúe o por mandamiento judicial.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo