MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Concepto Jurídico No. 216134
de 25 de julio de 2011


En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si tiene derecho a reclamar prestaciones sociales quien presta sus servicios en una peluquería bajo contrato de Prestación de Servicios pero cumpliendo horario, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:


En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias entre trabajadores y empleadores por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.


En relación con el tema de consulta debemos manifestar que el contrato de prestación de servicios se diferencia del contrato laboral por cuanto pertenece a una clase especial de contratos regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio, especialmente cuando se suscribe entre personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas, aspecto sobre el cual la legislación laboral no indica procedimientos ni condiciones especiales en cuanto a su aplicación pues no tiene la competencia para reglamentar o regular esta clase de contratos.


En situaciones como la consultada debe tenerse en cuenta que es el mismo contrato de prestación de servicios el que estipula las obligaciones y responsabilidades entre las partes, pero bajo este supuesto se entiende que quien presta el servicio solo recibe sus honorarios en las condiciones pactadas sin que pueda reclamar salario, prestaciones o liquidación final al terminar el contrato. En el caso de la incapacidad a que hace referencia la consulta no resulta aplicable la norma laboral, pues son las partes en el contrato de prestación de servicios quienes definen su tratamiento así como las causales de terminación del mismo.


Ahora bien, si el contrato a realizar cumple con los requisitos para que se genere una relación de tipo laboral, con los elementos contemplados por el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Artículo 1º de la Ley 50 de 1990, esto es, i) actividad personal del trabajador, ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) salario como retribución del servicio, nace entre las partes un vínculo laboral con las respectivas obligaciones que se derivan de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social e indemnizaciones que se causen, al momento de la terminación del contrato de trabajo.


En tal evento, solo la primacía de la realidad en el contrato será lo que determine las obligaciones y derechos que surgen en cada situación con las condiciones legalmente establecidas en cada caso, hecho que no corresponde señalar a esta Oficina por carecer de competencia para ello y solo podrá ser dirimido y declarado por un juez en la jurisdicción ordinaria laboral cuando así lo demanden las partes en el respectivo contrato.


La presente se atiende en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
OFICINA JURÍDICA.