MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Concepto Jurídico Nº 179554
21-06-2011

 

Por traslado de la Dirección Territorial de Santander, hemos recibido su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que su poderdante laboró en Bomberos de la ciudad de Bucaramanga y que en virtud de una conciliación celebrada para dilucidar la controversia suscitada en torno a su vinculación laboral, se acordó efectuar un pago determinado a la trabajadora; no obstan te, la Entidad les indica que de la suma conciliada se deben efectuar los respectivos descuentos para salud y pensión solo en la parte que corresponde a recargos nocturnos y recargos por trabajos dominicales.

 

Sobre lo señalado consulta si efectivamente se deben realizar los descuentos de seguridad social integral sobre estos factores; así mismo, si la ex trabajadora tiene derecho al pago de los intereses por el total de los aportes a seguridad social integral que tuvo que pagar. Al respecto nos permitirnos manifestarle lo siguiente:

 

En primer término, debemos señalar que esta Oficina de conformidad con el Decreto 205 de 2003, está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos relacionados con la interpretación de normas y/o materias legales relacionadas con la funciones y competencias del ministerio, pero en modo alguno podría entrar a definir los derechos que correspondería a una persona en un caso especifico, pues esta función se encuentra asignada a la Rama Judicial de Poder Público (Art. 486 CST).

 

Ahora bien, para poder atender sus peticiones procederemos a estudiar las mismas a través de dos temas a saber: 1) Afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral y 2) Ingreso Base de Cotización.

 

1. Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

 

La Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integrar, establece en el Artículo 157 numeral 1°, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la citada norma.

 

A su turno, el Decreto 806 de 1998 "Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional, señala en el Articulo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

 

De igual forma, en el literal d) del Artículo 26 del Decreto en comento, se establece que son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras, las siguientes personas:

 

"(…)d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. " (Subrayado fuera de texto)

 

2. Ingreso Base de Cotización:

 

En primer término, debemos recordar que por medio del Decreto 691 de 1994, en su Artículo 1º, se incorporó al Sistema General de Pensiones Previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como sus entidades descentralizadas, etc.

 

Ahora bien, sobre el Ingreso Base de Cotización para los servidores del sector público, el. Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 5° de la Ley 797 de 2003, indica que este será el que señale el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. Y además manifiesta que en todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

 

En este orden de ideas, los factores que constituyen ingreso base de cotización fueron expresamente consagrados por el Gobierno Nacional en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el Artículo 6° del Decreto 691 de 1994, de la siguiente manera:

 

"ARTICULO 1o. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

 

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras; o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados;(...)" (Resaltado fuera de texto)

 

Por su parte, para el Sistema General de Salud, el parágrafo 1 del Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la ley 1122 de 2007 señala: "La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. "

 

En este orden de ideas y frente a lo consultado nos permitimos informarle que efectivamente los descuentos a que hace referencia en su escrito se ajustan a lo establecido en las normas legales, máxime que los aportes en materia de salud no pertenecen al trabajador ni al empleador, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Así mismo, nos permitimos señalar que esta Oficina no es competente para pronunciarse sobre el eventual pago de los intereses sobre el total de los aportes efectuados por la poderdante, toda vez que se trata de una controversia que solo puede ser dilucidada por los Jueces de la República.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

OFICINA JURÍDICA.