MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto Jurídico Nº 139375
19-05-2011

 

ASUNTO: Radicado No. 105222

 

Ley 1429 de 2010

 

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual manifiesta su preocupación respecto a la disposición contenida en el Artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 "Descongestión administrativa", relacionada con las funciones que se encontraban a cargo de este Ministerio frente a las Asociaciones de Pensionados, lo cual podría repercutir en los fines de dichas Asociaciones. Además, hace referencia a los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, contemplados en el Artículo 21 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049/90.

 

En cuanto a las Asociaciones de Pensionados, nuestra función se limitaba a la inscripción de las mismas, a la aprobación de las reformas estatutarias, revisión y cancelación de la personería jurídica y a la expedición de las certificaciones correspondientes.

 

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, estas funciones se trasladaron a la Alcaldía del domicilio principal de la respectiva Asociación de Pensionados.

 

En efecto, el artículo 23 de la precitada ley señala:

 

"Artículo 23. Descongestión administrativa. Modifícase parcialmente el artículo 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 así:

 

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas por los articulas 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados ."

 

Consideramos pertinente resaltar, que el propósito de la norma es lograr la descongestión administrativa, que en criterio de esta Oficina, no repercute en la naturaleza y en los fines que persiguen las Asociaciones de Pensionados.

 

Por otra parte, consideramos pertinente señalar, que en caso de que exista negligencia o demora por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Cartagena, en el cumplimiento de las funciones asignadas en la norma; los afectados podrían presentar su queja ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que por mandato constitucional tiene a su cargo la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

 

De otro lado, respecto a los incrementos sobre las pensiones que señala en su escrito, consideramos pertinente precisar que la Ley 100 de 1993, modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. En este sentido, se entiende derogado en forma tácita el Decreto 758 de 1990, el cual en su Artículo 21, contemplaba incrementos sobre las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez.

 

No obstante, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 establecía un régimen de transición que permitía a las personas que se encontraban en dicho régimen, pensionarse bajo los lineamientos del régimen anterior.

 

En este orden de ideas, el régimen anterior aplicable a los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, era el señalado en el Artículo 12 del Acuerdo Nº 049 de 1990 (Decreto 758/90).

 

Como observará, el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de Febrero 1° de 1990, no está vigente en su totalidad. Solo para efectos de preservar el régimen de transición, algunos artículos conservan su vigencia, y en todo aquello que no contraríe las disposiciones consagradas en el Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), o que no haya sido regulado por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, contenido en la misma.

 

Con respecto al Artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que contemplaba incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, vale la pena señalar que la Ley 100 de 1993, que modificó tales disposiciones, no contempló dichos incrementos.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en Sentencia de Diciembre 05 de 2007, Radicado 29531, M.P, Luis Javier Osaría Giralda, se pronunció en este sentido:

 

"(...) Siendo compatibles las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 y el Acuerdo No. 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como deriva del Artículo 31 de aquella, parcialmente transcrito, la Sala encuentra que si bien es cierto los incrementos pensionales no forman parle de la pensión de vejez o invalidez, éstos deben ser reconocidos, teniendo en cuenta que el régimen de transición por el cuál está cobijado el actor, pretende proteger los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema de seguridad social bajo el régimen legal anterior, frente a la nueva normatividad.

 

... En tales ocasiones, como precedente jurisprudencial, se ha citado el siguiente:

 

<Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos 'sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar -en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente como se pretende, una parle de la normatividad que venia rigiendo. Y ésta premisa es válida para todos los trabajadores que se hayan cobijados por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario.

 

"(....) El fin de establecer un régimen de transición es proteger a los trabajadores frente a la sucesión normativa y ponerlos a salvo de las modificaciones de la nueva ley, lo cual es potestad exclusiva del legislador, en tales eventos de cambio de legislación puede el congreso ordenar que a cierto grupo de trabajadores se le respeten todas las condiciones de la ley anterior o puede optar por un régimen de transición restringido, es decir, estableciendo que solo se respetarán algunas de las condiciones contempladas en las leyes precedentes; en Colombia, se optó por esta última tesis, es decir una transición restringida a ciertos aspectos.

 

"( .... ) Para el caso especifico de los incrementos pensionales, como tales beneficios no se encuentran dentro de las prestaciones que de manera expresa reconoce la Ley 100 de 1993, ello quiere decir que a partir de su vigencia han dejado de existir, excepto para quienes tenían un derecho adquirido, de lo contrario la Ley de Seguridad Social los hubiese contemplado.

 

Se considera que éste es un caso de derogatoria tácita, toda vez que aunque de manera expresa el articulo 289 de la referida ley 100 no los derogó, tal precepto aclaró que también se derogaban <las disposiciones que le sean contrarias>, por tanto al no ser contemplados los incrementos dentro de las prestaciones que la ley de Seguridad Social concede a los pensionados por vejez, ello quiere decir que el articulo 21 del acuerdo 049 de 1990, si es contrario a las prestaciones de la referida Ley 100 de 1993, en consecuencia quedaron derogados”.

 

Finalmente, y tal como lo ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia, para el caso específico de los incrementos pensionales, como dichos beneficios no se encuentran dentro de las prestaciones que de manera expresa reconoce la Ley 100 de 1993, ello quiere decir que a partir de su vigencia han dejado de existir. Salvo para aquellas personas que en materia pensional, tenían un derecho adquirido dentro del régimen de transición, de lo contrario la ley de Seguridad Social los hubiese contemplado.

 

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el Articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.