Ministerio de la Protección Social

 

Concepto Jurídico N° 310302
10-10-2011

 

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Radicado 302038 del 4 de Octubre de 2011

 

Señor
HÉCTOR EDUARDO VÉLEZ PELÁEZ
Representante Legal
SEA CARGO LOGISTICS S. A. DE C. V.
Carrera 35A No. 15B — 35, Oficina 9512, Edificio Prisma
Medellín - Antioquía

 

Respetado señor Vélez:

 

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la forma de acceder a los beneficios tributarios otorgados por la Ley 1429, habida cuenta que la empresa que representa, se registró en la Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2010, esta Oficina se permite manifestar:

 

Refieren los artículos 5°, 7° y parágrafo 4° del artículo 65 de la Ley 1429:

 

"Artículo 5°. Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados a continuación: (Subrayas fuera del texto original).

 

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:

 

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9°) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo (10) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo (10) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Ciento por ciento (100%) del total de los apodes mencionados del undécimo (11) año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Parágrafo 2°. Los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.

 

Parágrafo 3°. Los trabajadores de las empresas beneficiarías del régimen de progresividad de apodes a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros años a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las cajas de compensación familiar. A partir del tercer año, además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.

 

Artículo 7°. Progresividad en la matrícula mercantil y su renovación. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, pagarán tarifas progresivas para la matricula mercantil y su renovación, de acuerdo con los siguientes parámetros: (Subrayas fuera del texto original).

 

Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtención de la matrícula mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal.

 

Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matricula mercantil en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal.

 

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matricula mercantil del cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad económica principal.

 

Artículo 65. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.

(...)

Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.

 

Por su parte, señalan los artículos 1° a 5° del Decreto 545 de 2011:

 

"Artículo 1°. Beneficiarios. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio. (Subrayas fuera del texto original).

 

Parágrafo. Para efectos de lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil".

 

"Artículo 2°. Procedimiento para acceder a los beneficios consagrados en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010. La persona natural y/o jurídica que desarrolla la pequeña empresa en los términos del artículo del presente decreto, accederá a los beneficios consagrados en los artículos y 7° de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma:

 

a) De manera transitoria y hasta tanto se habiliten los sistemas informáticos y los formularios de matrícula mercantil, bastará la manifestación por el interesado o representante legal, según corresponda, de que la persona natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el artículo 1° del presente decreto. Esta manifestación se entenderá bajo la gravedad de juramento, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el articulo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Las cámaras de comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos, al momento de efectuar los trámites de Matrícula. Para tal efecto, habilitarán formatos o modelos transitorios que les permitan registrar y conservar constancia de las manifestaciones del cumplimiento de los requisitos por el interesado o representante legal

 

b) Una vez se habiliten los sistemas informáticos por parte de las cámaras de comercio y se realicen las adecuaciones correspondientes en los formularios de matrícula mercantil, bastará la declaración que sobre el número de empleados y nivel de activos manifieste la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal.

 

En el formulario la cámara de comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el edículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente cámara de comercio, se dejará constancia de la condición de pequeña empresa. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante".

 

"Artículo 3°. Adecuación de los Formularios y Sistemas de Información. Las cámaras de comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. En igual sentido el Ministerio de la Protección Social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, deberá efectuar las adecuaciones necesarias.

 

Las cámaras de comercio y las entidades públicas relacionadas con la aplicación del presente decreto, deberán poner en ejecución los sistemas informáticos y tecnológicos necesarios para el intercambio de información, así como adoptar los controles, medidas internas y operativas que sean necesarias para lograr la aplicación efectiva de los sistemas y el uso de los formularios correspondientes a más tardar el 31 de marzo de 2011".

 

"Artículo 4°. Condiciones para conservar beneficios. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 1° del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.

 

El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.

 

Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 1° del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-".

 

"Artículo 5°. Suministro de información por parte de las cámaras de comercio al Ministerio de la Protección Social. Las cámaras de comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social, remitirán a este el listado de las empresas identificadas como pequeñas empresas en el registro mercantil".

 

La Ley 1429 fue promulgada en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG. 189, de tal suerte que a partir de su promulgación, tal cual lo señaló en su artículo 65, entró en vigencia a partir de ese momento.

 

De acuerdo con lo comentado, la empresa se matriculó en el registro -mercantil el 20 de diciembre de 2010; el artículo 1° del Decreto 545 de 2011 determinó, que los beneficiarios de lo establecido en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429, serían aquellas pequeñas empresas "...que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio...". y en el parágrafo determina, que "Para efectos de lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil", luego al parecer, dada la fecha mencionada de matrícula, la empresa estaría por fuera de los beneficios de que trata la Ley 1429, pero podría ser que si fuera beneficiaria de los dispuestos en el artículo 43 de la Ley 590, situación jurídica que habrá de revisar con la Cámara de Comercio y con la Dirección de Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que de acuerdo con el articulo 7° de la citada Ley 590, es la competente para atender este tipo de asuntos.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo