Ministerio de la Protección Social

 

Concepto Jurídico N° 310311
10-10-2011

 

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Radicado 264875

Liquidación oportuna de cesantía

 

Señor (a):
ANA CONCEPCIÓN MORA ÁVILA
Carrera 54 No. 18 - 47 sur Milantá
Bogotá D.C.

 

Respetada señora Ana,

 

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos solicita información relativa a la liquidación de cesantía cuando no son liquidadas de manera oportuna, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

 

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Sobre el tema de las cesantías consideramos importante resaltar corno a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 existe la obligación a cargo del empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación, las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción de tiempo que el trabajador haya laborado, y es igualmente claro que la sanción prevista por la ley en caso de incumplimiento en el plazo para la consignación del auxilio de cesantía consiste en un día de salario por cada día de mora.

 

Lo anterior encuentra soporte en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando señala:

 

"ARTÍCULO 99.

 

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

 

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (subrayado fuera de texto).

 

4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales por cada día de retardo...."

 

La norma claramente establece que ante el incumplimiento del empleador al consignar las cesantías en el fondo, surge para éste la obligación de consignar sobre el valor liquidado el 31 de diciembre, un día de salario por cada día de retardo hasta que se concrete el pago. Sobre esta circunstancia se pronunció la jurisprudencia señalando lo siguiente:

 

JURISPRUDENCIA. —Sanción por no consignar anualmente las cesantías. "Empero, observa la Corte, que el tribunal asumió la liquidación de dicha indemnización como si se tratase de auxilios de cesantías originados en diferentes contratos, pues aplicó indemnizaciones independientes a cada uno de los incumplimientos anuales, que así corrieron concomitantemente. El auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación. El hecho de que la Ley 50 haya autorizado su cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación.

 

En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo. Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.

 

Siendo así, es claro que el tribunal interpretó erradamente el ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al condenar a la empresa a pagar una sanción independiente y concomitante por cada anualidad en la que aquélla omitió efectuar la consignación de la cesantía". (CSJ, Sent. 13.467, jul. 11/2000, M.P. Carlos Isaac Náder).

 

Ahora bien, es importante tener presente que la obligación de empleador se concreta al consignar el valor de las cesantías liquidadas anualmente en el fondo de pensiones y cesantías elegido por el empleador, toda vez que la normativa laboral ha dispuesto la prohibición general para los empleadores de realizar pagos parciales de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo.

 

En lo que refiere al tema de liquidación de prestaciones sociales en general es preciso aclarar que solo a la terminación del contrato de trabajo, surge para el empleador la obligación de efectuar el pago de la liquidación prestaciones sociales, salarios, vacaciones), independientemente de las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo.

 

Si bajo las condiciones anotadas se logra establecer la renuencia del empleador a cumplir con su obligación, podrá el trabajador acudir al Inspector de Trabajo en cualquiera de los SUPERCADES de la ciudad de Bogotá para que con la intervención del funcionario se propicie un acuerdo conciliatorio entre las partes o en su defecto se inicien las investigaciones que se estime pertinentes para establecer la razón del incumplimiento. En su defecto podrá el trabajador acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez quien dirima la diferencia y declare a su favor el derecho pretendido.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo