Ministerio de la Protección Social

Concepto 267390
2011-09-06

 

Señora
SONIA PATRICIA ERAZO RODRIGUEZ

 

Señora Sandra Patricia:

 

De conformidad con el Decreto 806 de 1998 en sus Artículos 75 y 76 consagra en favor de la persona que ha suspendido el pago de aportes y de su núcleo familiar, por la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago como trabajador independiente, un período de protección laboral de 30 días o de 3 meses, dependiendo que el cotizante haya estado afiliado al sistema como mínimo durante los 12 meses anteriores, para el primer caso; o que haya estado afiliado continuamente 5 o más años en la misma EPS, para el segundo caso. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza que durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia le sean atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia, atención que se brindará hasta tanto termine el período de protección laboral.

 

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el cubrimiento de los servicios de salud de una persona que se desafiliaría como dependiente del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, es preciso señalar lo siguiente:

El numeral 1 del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, señala que serán afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

En materia de desafiliación, el Artículo 2 del Decreto 2400 de 2002 que modifica el Artículo 10 del Decreto 1703 del mismo año, señala:

 

"(…)

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 quedará así:

 

'Articulo 10. Desafinación. Procederá la desafinación a una EPS en los siguientes casos:

 

a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de ta UPC adicional. al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

 

b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud. EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente: la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado:

 

c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud. EPS. tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación;

 

d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud. EPS, en los términos establecidos en el presente decreto;

 

e) En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafinación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo:

 

f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada:

 

g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación:

 

h)-En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7.

 

Es preciso señalar que el Decreto 806 de 1998 en sus Artículos 75 y 76 consagra en favor de la persona que ha suspendido el pago de aportes y de su núcleo familiar, por la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago como trabajador independiente, un período de protección laboral de 30 días o de 3 meses, dependiendo de que el cotizante haya estado afiliado al sistema como mínimo durante los 12 meses anteriores, para el primer caso; o que haya estado afiliado continuamente 5 o más años en la misma EPS, para el segundo caso.

 

En los eventos descritos anteriormente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza que durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia le sean atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia, atención que se brindará hasta tanto termine el período de protección laboral.

 

En este orden de ideas y expuesto lo anterior, se tiene que su hermana tendrá derecho a la atención médica respecto del tratamiento que venía en curso al momento de darse por terminada la relación laboral, por el tiempo de protección laboral que se ha señalado en el párrafo anterior.

 

No obstante lo anterior y una vez finalizado el período de protección laboral, es aconsejable que si es imposible su afiliación como cotizante independiente al régimen contributivo, busque su afiliación al régimen subsidiado para así obtener el acceso a sus servicios de salud.

 

Por último, debe recordarse que si no es posible la afiliación como independiente o al régimen subsidiado, se hermana tendrá derecho a ser atendida en los hospitales públicos o privados que la Secretaría de Salud de Bogotá haya contratado para garantizar la atención en salud de la población no asegurada.

 

Por último, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en la Ley 1250 de 2008, cuando el independiente acredite la percepción de un ingreso igual o inferior a un (1) smlmv, podrá cotizar en salud sin que se encuentre obligado a cotizar en pensiones.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo