Ministerio de la Protección Social

Concepto 289797
2011-09-22

 

 

Señor
SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ
Medellín - Antioquía

Respetado señor Restrepo:

Un empleador tiene prohibido retener salario de los trabajadores por decisión propia

 

  El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de usó o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

 

En atención a la comunicación del asunto, donde se muestra en desacuerdo del criterio de esta Oficina, en torno a la prohibición legal de efectuar descuentos que afecten el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o convencional, por considerar que el empleador, los fondos de trabajadores y algunas cajas de compensación, ofrecen créditos en condiciones más favorables que aquellos ofrecidos por particulares, nos permitimos manifestar:

 

Refieren los artículos 149, 150, 151, 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

"Artículo 149. Descuentos prohibidos

 

1.      El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de usó o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

 

2.      Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o  convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. (Subrayas fuera del texto original).

 

3.      Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento".

 

"Artículo 150. Descuentos permitidos.

 

Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y de cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado".

 

"Artículo 151. Trámite de los préstamos.

 

El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

 

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones".

 

"Artículo-154. Regla general.

 

No es embargable el salario mínimo legal o convencional".

 

"Artículo 155. Embargo parcial del excedente.

 

El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte".

 

Como se puede apreciar, de acuerdo con lo dicho por el numeral 2° del artículo 149, no se puede efectuar retención o deducción del salario del trabajador, aún con el consentimiento del trabajador, cuando quiera que se afecte el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, según corresponda, o cuando se afecte la parte declarada inembargable por la Ley, que de acuerdo con los artículos 154 y 155 trascritos, corresponden al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y sólo será embargable la quinta parte que exceda a aquel.

 

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que:

 

1.    Cuando el trabajador devengue un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional, ningún empleador podrá efectuar descuentos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, aun disponiendo de la autorización escrita y expresa del trabajador o sin mandamiento judicial, pues el artículo 19 de la Ley 1429, que modificó el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, eliminó la posibilidad que le asistía al Señor Inspector de Trabajo, de autorizar descuentos que afectasen el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o la parte inembargable de éste.

 

2.    Cuando el trabajador devengue más del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, el empleador podrá efectuar descuentos por conceptos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, hasta por el monto de la quinta parte que supere el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional, bien por la autorización que el trabajador efectúe o por mandamiento judicial.

 

Por lo anterior, cualquiera sea el destino del descuento, si afecta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional de la empresa, dicho descuento no se podrá realizar, lo cual no obsta para que el trabajador, cobrado su salario, proceda a efectuar los pagos y consignaciones a los que esté obligado.

 

Lo anterior no obedece a una interpretación de la norma, pues por ser clara no requiere de interpretación alguna y no obstante su respetable desacuerdo con la misma, mal podría este Ministerio rebelarse contra la misma, y darle un alcance que no tiene, motivo por el cual, nos mantenemos en lo dicho.

 

De otra parte, lo anterior no necesariamente significa que el empleador no pueda continuar efectuando créditos al trabajador, pues lo que la norma prohibe, es la retención de una suma de dinero, en determinadas eventualidades, no obstante, recibido el salario, bien podría el trabajador acudir ante su acreedor y directamente cancelarle el valor de la cuota respectiva.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo