MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 20359
2012-02-08
Qué pasa cuando una persona no cotizó por determinado tiempo
a una EPS?
Frente al tema del pago de aportes en salud, se considera que si durante
el tiempo de desvinculación el trabajador laboro y con ello cotizó,
los aportes deben ser girados a la EPS. No obstante, si durante un lapso
de tiempo la persona no estuvo cotizando a una EPS o estaba afiliada al
régimen subsidiado, los aportes en salud deberían ser girados
al Fosyga.
Señora
MARGARITA MARIA BELTRAN CASTAÑEDA
Bogotá
Respetada señora Margarita Maria:
Procedente de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo,
hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago
de aportes en salud y pensiones en los casos de reintegro de un trabajador
en virtud de lo dispuesto en fallo judicial. Al respecto, me permito señalar
lo siguiente:
En materia de aportes al Sistema de Pensiones, debe señalarse que
el numeral 1 del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por
el Artículo 3 de la Ley 797 de 2003, señala que serán
afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas las
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios
al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad
de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad
de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos
de población que por sus características o condiciones socioeconómicas
sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensiona), de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
De igual forma, el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el Artículo 7 de la Ley 797 de 2003, indica que durante la
vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación
de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los
regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados,
los empleadores, contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación
de .servicios que aquellos devenguen.
Respecto a los aportes en salud, el numeral 1 del literal a) del Artículo
157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante
el régimen contributivo son las personas vinculadas a través
de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados
y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas
personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen
contributivo de que trata el Capítulo I del Titulo III de la Ley
100 de 1993.
El Decreto 806 de 1998 ” Por el cual se reglamenta la afiliación
al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional, señala en el Artículo
26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al
régimen contributivo mediante el pago de una cotización
o aporte económico previo, el cual será financiado directamente
por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud:
“
1. Como cotizantes:
a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia,
vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas,
incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas
y organismos internacionales acreditados en el país;
(…)”
La Ley 100 de 1993, establece en el Artículo 177, que las Entidades
Promotoras de Salud son las Entidades responsables de la afiliación
y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por
delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función
básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente,
la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados y girar,
dentro de los términos previstos en la ley, la diferencia entre
los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes
Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.
De otra parte, el inciso 3 del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998,
establece que para los servidores públicos, las cotizaciones se
calcularán con base en lo dispuesto en el Artículo 6 del
Decreto 691 de 1994, norma modificada por el Decreto 1158 de 1994.
De esta forma, se tiene que conforme lo indica el numeral 1 del Artículo
15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 3 de la Ley
797 de 2003 en pensiones, y el numeral 1 del literal a) del Artículo
157 de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, los aportes en salud y
pensiones de todo servidor público o trabajador particular son
obligatorios, razón por la cual, se considera procedente que en
el caso objeto de consulta la entidad empleadora efectúe los aportes
en salud y pensiones a los cuales está obligada respecto del trabajador
reintegrado, toda vez que mediante la sentencia se ha ordenado el pago
de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entendiendo
dicho aspecto como si durante el tiempo en que la persona estuvo retirada
del servicio, hubiera laborado ( sin solución de continuidad).
De esta forma y teniendo en cuenta que por la cancelación de salarios
del trabajador reintegrado se genera el pago de aportes a la seguridad
social, considera esta Dirección frente a lo consultado, que los
aportes en salud y pensiones de! trabajador deben ser girados a la EPS
y AFP en donde el mismo se encuentre afiliado.
Hecha la precisión anterior y frente al tema del pago de aportes
en salud, esta Dirección considera que si durante el tiempo de
desvinculación el trabajador laboro y con ello cotizó, los
aportes deben ser girados a la EPS. en donde la persona haya estado afiliada
como independiente o como dependiente. No obstante lo anterior, si durante
un lapso de tiempo la persona no estuvo cotizando a una EPS o estaba afiliada
al régimen subsidiado, los aportes en salud como recursos parafiscal
de obligatorio recaudo debería ser girado al Fosyga, aspecto en
el cual le aconsejamos consultar lo pertinente ante la Dirección
de Administración de Fondos de la Protección Social de este
Ministerio.
El Anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica