MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 55291
2012-03-16

 

Señor
JORGE OLIVER MURCIA LÓPEZ

Señor Murcia:


¿Cómo se realiza el pago de una incapacidad cuando la persona ya no se encuentre laborando para su empleador?

 

En el sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.

 

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de una incapacidad teniendo en cuenta que para la fecha de la misma ya no se encontraba laborando para su empleador. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Frente al tema objeto de consulta, se tiene que conforme a lo previsto en el literal b) del Artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2400 del mismo año 1, al producirse la finalización del vínculo laboral deviene como consecuencia la desafiliación de la EPS, una vez se reporta la respectiva novedad de retiro, sin embargo, el trabajador tiene acceso al período de protección laboral que contemplan los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998.

Debe recordarse que el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, establece que una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador o su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.

El artículo 76 del Decreto 806 de 1998, señala que durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia solo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo descrito, correrán por cuenta del usuario.

1 “Artículo 2º. El artículo 10 del decreto 1703 de 2002 quedara así.”

Artículo 10. Desafiliación. Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formulario de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado;

(…)”

Ahora bien, si acredita una afiliación continúa de cinco (5) años en la misma EPS, ese periodo de protección laboral conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 806 de 1998, se extenderá por tres (3) meses, período en el cual tiene derecho a que le sean atendidas las enfermedades que venían en tratamiento y aquellas derivadas de una urgencia, sin que sea procedente el pago de incapacidades; toda vez que la norma no ha previsto esa posibilidad.

Hecha la precisión anterior, es oportuno señalar que consultado el sistema de afiliados compensados del Fosyga, usted aparece con un periodo de aportes compensados de 23 días del mes de enero del presente año, situación que nos lleva a concluir que si tendrá derecho a que su EPS asuma la incapacidad por dichos días, en el entendido de que el pago de los aportes en salud es anticipado, conforme lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 adicionado en un inciso por el Decreto 2236 del mismo año, el cual prevé:

“Artículo 1º. Adiciónase el literal b) del artículo 9º del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso:

En el sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso”.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Director Jurídico