Ministerio de la Protección Social

Concepto 106804
22 de abril de 2008

 

Señor
GABRIEL JA MANRIQUE R.
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Respetado señor:

Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre la viabilidad de que se considere jornada nocturna el horario de las 18:00 a las 22:00 horas, en los siguientes términos:

 

El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, Mofidificado L.789/2002. art. 25, frente al trabajo ordinario y nocturno señala: "1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 am) y las veintidós horas (10:00 p.m).

 

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m) y las seis horas (6:00 a.m)"

 

En virtud del artículo en mención, la jornada de trabajo entre las 6:00 a.m y 10: 00 p.m es trabajo ordinario y no nocturno.

 

Por último, para su conocimiento en la actualidad este Ministerio no ha presentando ante el Congreso de la República, ningún proyecto de ley para la reforma de la jornada de trabajo nocturna.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo