MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Concepto N° 252052
27 de agosto de 2008
Señora
LEIDY ANGELICA MURCIA DIAZ
Dirección Electrónica: angé [email protected]
Respetada Señora:
Damos respuesta a su solicitud radicada con el número del
asunto, en la cual pregunta si existe una indemnización cuando
el empleador no cancela la prima de servicios a sus trabajadores
en las fechas estipuladas, en los siguientes términos:
El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:
" Principio general. 1. Toda empresa está obligada a
pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial,
una prima de servicios, así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior,
un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente
forma: una quincena el último día de junio y otra
quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a
quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre,
o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido,
y
b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince
(15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una
semana el último día de junio y otra semana en los
primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres
del calendario, a quines hubieren trabajado o trabajaren todo el
respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre
que hubieren servido.
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de
utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación
anterior. "
Entonces, el artículo trascrito establece que es una obligación
para el empleador cancelar a los trabajadores una quincena en el
último día de junio y otra quincena a los 20 días
del mes de diciembre, como prima de servicios.
En conclusión, es una obligación del empleador cancelar
la prima de servicios a sus trabajadores en las fechas antes enunciadas,
sin que por la omisión en el pago la legislación haya
establecido una sanción ó indemnización por
ello.
Con fundamento en lo anterior, si el empleador no ha cancelado a
los trabajadores la prima de servicios, se les sugiere acudir a
la Dirección Territorial de Cundinamarca, ubicada en la Carrera
7 No. 32 - 63 Piso 2 de esta ciudad, o ante la Dirección
Territorial del domicilio de los trabajadores, con el fin de solicitar
una citación para una audiencia de conciliación ante
un Inspector de Trabajo y con la asistencia de su empleador lograr
el pago de esa prestación social.
No obstante, si se produjere la terminación del contrato
de trabajo y el empleador no hubiese cancelado las prestaciones
sociales al trabajador, el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de
la Ley 789 de 2002, consagra: " Indemnización por falta
de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador
no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales, salvo
los casos de retención autorizados por la ley o convenidos
por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización,
una suma igual al último salario diaria por cada día
de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el
pago se verifique si el período es menor..."
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo