CONCEPTO N° 11386
16-01-2008
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SEÑORA
ANA JEYMMY RAYO CASTRO
CALLE 17 SUR 52B-71 BARRIO TORREMOLINOS
BOGOTÁ, D.C.
REFERENCIA: RADICACIÓN
6066 - CONSULTA INDEMNIZACIÓN POR
MUERTE DE UN TRABAJADOR
Respetada señora:
En atención a su comunicación radicada internamente
bajo el número da la referencia mediante la cual consulta en
relación con el reconocimiento de una indemnización
por daños morales con ocasión de la muerte de un trabajador
y solicita la intermediación de este ministerio para que sus
hijos continúen con la prestación de servicios de salud
y para que coadyuve para que se efectúe lo más pronto
posible el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de
la ARP, nos permitimos indicarle en forma general y abstracto:
En relación con la solicitud contenida en el numeral 1°
de su oficio, en cuanto a la intervención de este ministerio
para la continuidad en la prestación de los servicios de salud
a los hijos del trabajador fallecido, debemos indicarle que este ministerio
en el marco de las funciones le son propios establecidas en el Decreto-Ley
205 de 2003, no está facultado para efectuar dicha intervención
ante ninguna EPS, no obstante nos permitimos informarle:
Conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo
12 del Decreto 1703 de 2002, los beneficiarios de un cotizante fallecido,
tendrán derecho a permanecer en el sistema en los mismos términos
y por el mismo período que se establece para los períodos
de protección laboral de acuerdo con las normas legales vigentes,
en todo caso, comunicarán a la entidad promotora de salud,
EPS, por cualquier medio sobre la respectiva novedad, en el mes siguiente
al fallecimiento; de no hacerlo, cuando así se verifique, se
procederá a su desafiliación y perderán la antigüedad
en el sistema.
Por su parte, los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998,
en relación con el período de protección laboral
establecen:
“ART. 75.—Del período de protección laboral:
Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia
de la finalización de la relación laboral o de la pérdida
de la capacidad de pago del trabajador independiente el trabajador
y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan
obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más
contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre
y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce
meses anteriores.
PAR.—Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más
de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud
tendrá derecho a un período de protección laboral
de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación”.
“ART. 76.— Beneficios durante el período de protección
laboral. Durante el período de protección laboral, al
afiliado y a su familia solo les serán atendidas aquellas enfermedades
que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia.
En todo caso, la atención solo se prolongará hasta la
finalización del respectivo período de protección
laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período
descrito correrán por cuenta del usuario”.
Conforme con las disposiciones precitadas, para el caso objeto de la consulta, se entenderá que sus hijos siempre que estos se encontraran como beneficiarios del trabajador fallecido podrán gozar de período de protección laboral que el sistema garantiza a los afiliados al régimen contributivo en los términos de las normas precitadas, siempre y cuando el cotizante hubiere estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores al momento de producirse la desafiliación por el fallecimiento de este.
Ahora bien, una vez vencido el período de protección
laboral de que tratan las normas anteriores y en tanto, se produce
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte
de la ARP a favor de sus hijos, estos podrán acceder a los
servicios de salud a través de su afiliación al régimen
subsidiado o podrán ser atendidos en las instituciones de salud
con las cuales el Distrito Capital haya celebrado contrato para la
atención de la población pobre y vulnerable no cubierta
con subsidios a la demanda, para efectos de lo anterior, podrá
dirigirse a la Secretaría de Salud Distrital donde le informarán
acerca del trámite para acceder como beneficiario del régimen
subsidiado en salud o las instituciones prestadoras de salud que atienden
a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda.
En relación con la solicitud contenida en el numeral 2°
de su oficio debemos indicarle que este ministerio no es competente
para intervenir o coadyuvar ante la ARP para el trámite de
reconocimiento de la prestación económica de pensión
de sobrevivientes de que trata el artículo 11 de la Ley 776
de 2002. Sin embargo debemos informarle que conforme a lo previsto
en el literal c) del artículo 90 del Decreto 1295 de 1994,
es la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad competente
para vigilar, controlar y sancionar a las ARP cuando éstas
incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago
de las prestaciones económicas que garantiza el Sistema General
de Riesgos Profesionales, como lo es, la pensión de sobrevivientes
establecida en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
En cuanto a la solicitud contenida en el numeral 3° de su oficio,
sobre la procedencia del reconocimiento de una indemnización
por daños morales con ocasión del accidente en el que
falleció el trabajador que refiere en su oficio, es un aspecto
sobre el cual este ministerio, no es competente para pronunciarse,
en razón de que según lo establecido en el artículo
486 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo
20 de la Ley 584 de 2000, este ministerio no se encuentra facultado
para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya
decisión está atribuida a los jueces; por lo tanto,
para tales efectos deberá acudir a la jurisdicción ordinaria
quien a través de las acciones pertinentes determinará
si le asiste o no derecho.
La consulta anterior, se atiende en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual
las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de
las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.
La jefe Oficina Asesora Jurídica
y de Apoyo Legislativo (E),