CONCEPTO N° 33233
11-02-2008
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO
SEÑORA
NELLY PATRICIA RUBIANO TORRES
Correo electrónico: [email protected]
BOGOTÁ, D.C.
REFERENCIA: RADICADO N° 304 DEL 14/01/2008
Respetada señora Rubiano:
En atención a la comunicación de la referencia, donde
consulta si de la prima de servicios se deben descontar las sanciones
disciplinarias y las licencias no remuneradas, esta oficina se permite
manifestar:
El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:
“Suspensión.
El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilidad del empleador, cuando este sea una
persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y
directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la
empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por
ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas
u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización
previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social. De la solicitud
que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma
simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador
o por suspensión disciplinaria. (Subrayas fuera del texto original)
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este
caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador
hasta después de terminación del servicio. Dentro de
ese término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas
cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado
a admitirlo tan pronto como este gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional
que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la
extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley”.
En concordancia con la norma anterior,
el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, establece:
“Efectos de la suspensión.
Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el artículo
51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar
el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios
de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del
patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad,
las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono
al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. (Subrayas
fuera del texto original)
De las normas trascritas se colige, que durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo, el empleador solo está-facultado para descontar al trabajador el valor del salario diario por el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo y la incidencia de este tiempo en la liquidación de las vacaciones, de las cesantías y de la pensión de jubilación.
Es de tener en cuenta que la norma no autoriza descontar el tiempo
que duró la suspensión del contrato de trabajo, para
efectos de calcular el valor de la prima de servicios ni de los intereses
de cesantías, solo vacaciones y cesantías.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández