Concepto N° 202479

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

Concepto N° 202479
21 de julio de 2008

Señora
MARTHA ELENA ARRIETA NEIRA
E- mail: [email protected]

Respetada señora Martha Elena:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual realiza varias consultas relacionadas con la prórroga del contrato de trabajo a término fijo, en los siguientes términos:

El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, establece textualmente que:

"ARTÍCULO 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO.

El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. (resaltado fuera de texto).

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea."

La citada disposición determina claramente que los contratos a término fijo no pueden exceder de 3 años, pero autoriza das prórrogas y de manera sucesiva. Igualmente, para los contratos de trabajo cuyos términos sean de un año, de manera categórica establece que las prórrogas deberán ser igualmente por un año y no por un término inferior.

Situación contraria se presenta para los contratos a término fijo inferiores a un año, en donde las prórrogas pueden tener el mismo término del contrato inicialmente celebrado o inferiores a éste; y a partir de la cuarta prórroga, el término del contrato debe ser de un año.

En este orden de ideas, debe señalarse frente a su primera inquietud que si los contratos de trabajo a término de un año, no fueron preavisados con la antelación de 30 días anteriores a la fecha de vencimiento para darlos por terminado, dichos contratos se entenderán renovados automáticamente por un periodo igual al inicialmente pactado, es decir, un año.

Sin embargo, si el empleador aún habiéndose renovado los contratos, decide terminarlos de manera unilateral antes de la fecha de expiración, sin una justa causa comprobada por parte del empleador, se genera a favor de los trabajadores el pago de una indemnización, que en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, consistirá en el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En efecto, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, dispone que:

"ARTÍCULO 64

En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley (artículos 62 y 63 del CST literal B), el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.

En los contratos a término filo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo.; estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (...)".

Es necesario mencionar que la indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, que se cancela por número de salarios de acuerdo a la duración del contrato y el tiempo laborado, con la cual el empleador le está resarciendo al trabajador por los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que deja de percibir, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin una justa causa.

Ahora bien, en el evento en que el empleador haya dado el preaviso a los trabajadores sobre la terminación del contrato a término fijo, con la antelación exigida por la ley, deberá entenderse que los contratos no se renovarán y que los vínculos laborales entre las partes dejarán de existir.

Aclarado lo anterior, procede esta Oficina a manifestarle frente a su segunda inquietud, que es jurídicamente viable la celebración de contratos de trabajo con términos menores, sin que por esto se vean desmejorados los derechos de los trabajadores, bajo el entendido de que las partes dieron por finalizada la relación laboral existente mediante el preaviso, para posteriormente celebrar otro contrato de trabajo con otras condiciones, como lo es la duración.

Situación diferente sucede para los casos en los que el contrato de trabajo se ha prorrogado de manera automática, pues en este evento, el término de duración del contrato que se ha prorrogado deberá respetarse y no podrá ser modificado. Por consiguiente, si el contrato de trabajo celebrado con un término de un año se prorroga automáticamente, el término de duración del contrato prorrogado deberá ser igualmente un año.

De otro lado y en relación con su tercera inquietud sobre la prestación de servicios por parte de los trabajadores a pesar de no haber celebrado ningún tipo de contrato, considera esta Oficina que no podrá presumirse la existencia de contratos de trabajo a término fijo, pues el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo es claro cuando señala que "el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito".

Así mismo, considera el Despacho que si los trabajadores están realizando una actividad, con una continuada subordinación o dependencia y devengan un salario como retribución de sus servicios, deberá entenderse que han surgido contratos de trabajo a término indefinido, toda vez que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que una vez reunidos los anteriores elementos, existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Finalmente y en relación con su cuarta inquietud sobre una eventual demanda por parte de los trabajadores, es concepto de esta Oficina que las obligaciones laborales que se deriven de un contrato de trabajo, como son el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, salarios, entre otros, deben ser asumidas por la Urbanización, no sólo por ser el empleador, sino además por ser la institución que goza de personería jurídica, y por tanto, ser objeto de derechos y obligaciones.

Sin embargo, y dado que los funcionarios de este Ministerio no son competentes para declarar ni dirimir controversias según lo estipula el articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, se le sugiere acudir a la Dirección Territorial de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7 No. 32 - 63 Piso 2 de esta ciudad, o ante la Dirección Territorial de su domicilio, con el fin de solicitar tina citación para una audiencia de conciliación ante un Inspector de Trabajo y con la asistencia de los trabajadores llegar a un acuerdo sobre la situación planteada.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo