DECRETO N° 1035
30-03-2007

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

  Por el cual se modifica el arancel de Aduanas

  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7a. de 1991, Y

 CONSIDERANDO

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 10 de enero de 2007.

Que el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de oferta en la Comunidad Andina.

Que en la sesión 169 del 18 de diciembre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de los insumos utilizados en la elaboración de electrodomésticos clasificados por las subpartidas arancelarias 2903.30.20.50 Y2903.49.12.30 hoy 2903.39.25.00 y 2903.49.16.00 respectivamente, según el nuevo arancel de aduanas; ya un nivel del cinco por ciento (5%) para la importación de equipos utilizados en la elaboración de electrodomésticos clasificados por la subpartida arancelaria 8543.89.90.00 hoy 8543.70.90.00 según el nuevo arancel de aduanas, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que en la sesión 170 del 26 de enero de 2007 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina para la importación de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 8447.20.30.00, 8451.50.00.00, 8452.21.00.00, 8452.29.00.00, 8455.22.00.00 Y 8479.81.00.00; Y a un nivel del cinco por ciento (5%) para la importación de productos clasificados por la subpartida arancelaria 8419.89.99.90, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006.

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%), para la importación de productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias.

ARTÍCULO 2°. Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para la importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 8419.89.99.90 y 8543.70.90.00.

ARTÍCULO 3°. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2007. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.

PARAGRAFO: Si antes del vencimiento de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.

ARTÍCULO 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 10 del Decreto 4589 de 2006.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

LUIS GUILLERMO PLATA PAÉZ