DECRETO N° 1201 DEL 12-04-2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

  EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 25 del Artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 63 de 1971, la Ley 7 de 1991, la Ley 677 de 2001, la Ley 1087 de 2006, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior 

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modifícase y adiciónase el Título XII del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará a í:

 

"TITULO XII

 

ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE

 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 444. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira.

 

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CAPITULO II

 

MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER IMPORTADAS AL AMPARO DEL REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

 

ARTICULO 445. MERCANCÍAS QUE PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 447 del presente Decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.

PARÁGRAFO 1. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, éste se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.

Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional. .

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.

ARTICULO 446. IMPORT ACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.

ARTICULO 447. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL REGIMEN ADUANERO ESPECIAL. No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 Y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.

 

CAPITULO III 

INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORT ADORES EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO E INSCRIPCIÓN DE NAVES

 

ARTICULO 448. INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORTADORES EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 446 del presente Decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición.

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 448-1. IMPORT ADORES DE BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA Y EQUIPOS. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Único Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona.

ARTICULO 448-2. INSCRIPCIÓN DE NAVES Los transportadores que introduzcan mercancías a la Zona, deberán inscribir sus naves ante la Administración Aduanera de la Jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima -DIMAR-, deberán presentar solicitud escrita a la División de Servicio al Comercio Exterior, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del título de propiedad de la nave;

b) Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave;

c) Resolución de autorización o registro de ruta;

d) Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.

 

CAPITULO IV

 

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

 

ARTICULO 449. FORMALIDADES ADUANERAS A LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente:

a) Aviso de llegada del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deberá ser informado por el transportador a las autoridades aduaneras con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, si se trata de vía marítima y de tres (3) horas, sí se trata de vía aérea;

b) Arribo del medio de transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador antes de que se inicie el descargue de la mercancía;

d) Justificación de excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo establecido en los artículos 99 y 100 de este Decreto.

 

ARTICULO 450. IMPORTADORES Solamente podrán efectuar importaciones a la zona amparadas en el Régimen Aduanero Especial:

a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía ..

b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del presente Decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.

Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.

ARTICULO 451. DECLARANTES De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 de este Decreto.

ARTICULO 452. DECLARACION DE LAS MERCANCIAS La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995. "

El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la" mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.

Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.

ARTICULO 452-1. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello;

b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;

c) Documento de transporte;

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de lntermediación Aduanera o apoderado,

f) Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello

g) Declaración Andina de Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

h) El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a terceros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006.

 

PARÁGRAFO 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden

 

PARÁGRAFO 2. El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

 

CAPITULO V

 

CONSUMO DENTRO DE LA ZONA Y DESTINACION A TERCEROS PAISES

 

ARTICULO 453. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.

 

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador. Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

 

PARAGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2 de este Decreto.

 

ARTICULO 454. SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAISES. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona. En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la Zona.

 

PARÁGRAFO. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes de este Decreto.

 

CAPITULO VI

 

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

 

ARTICULO 455. INTRODUCCION DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.

 

ARTICULO 455-1. ENVIOS. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $20.000) por cada envío.

 

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.

 

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme al presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.

 

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de nacionalización.

 

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.

 

PARÁGRAFO 1. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

 

PARÁGRAFO 2. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.

Sin perjuicio de la facultades asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad Departamental competente.

 

ARTICULO 455-2. VIAJEROS Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $2.000), con el pago del gravamen único ad valorem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.

 

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.

 

ARTICULO 455-3. LIQUIDACION Y PAGO DEL GRAVAMEN UNICO AD VALOREM. La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valorem del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES DE CONTROL

 

ARTICULO 456. INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.

 

ARTICULO 457. FACULTADES DE FISCALlZACIÓN Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto.

 

ARTICULO 458. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Son obligaciones' de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:

a) Inscribir su condición de comerciante en el Registro Único Tributario;

b) Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario;

c) Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;

d) Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y

e) Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.

 

ARTÍCULO 2 Adiciónase el artículo 502-2 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

"ARTICULO 502-2. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO PARA LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de este Decreto, las siguientes:

a) No entregar los documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad establecida en el literal c) del artículo 449 de este Decreto;

b) Importar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único Tributario en su condición de comerciante o de importador de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes;

c) Introducir mercancías en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción;

d) Ingresar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.

e) Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen especial".

 

ARTICULO 3. Las mercancías sujetas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de' 1995 que se hayan introducido a la Zona de Régimen Aduanero Especial para ser destinadas a terceros países deberán ser exportadas dentro del término que establezca la autoridad competente para la Administración de este impuesto.

 

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1197 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, a los 12 de abril de 2007

ZULUAGA ESCOBAR
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

LUIS GUILLERMO PLATA

Ministro de Comercio, Industria y Turismo