DECRETO N° 1782

22-05-2007

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

Por medio del cual se reglamenta el Impuesto con destino al turismo

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 19 de la Ley 1101 de 2006

 

DECRETA

 

Artículo 1. Sujetos Pasivos del Impuesto para el Turismo. Los sujetos pasivos del Impuesto para el Turismo, creado por el artículo cuarto(1) de la ley 1101 de 2.006, son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por vía aérea en vuelos regulares.

 

Se considera extranjero aquella persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificación nacional de su país de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades nacionales como válido para ingresar al país.

 

La tarifa del impuesto para el turismo será de cinco (US$5) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos por los años 2007 y 2008. A partir del primero (1°) de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011 la tarifa será de diez (US$10) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos; y, a partir del primero (1°) de enero de 2012, la tarifa será de quince (US$15) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.

 

Artículo 2. Causación. El impuesto para el turismo se causará con el ingreso al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los boletos correspondientes a vuelos regulares hacia el territorio nacional deberán incluir el valor del impuesto.

 

Artículo 3. Responsable del recaudo: Son responsables del recaudo y del pago a la Nación del impuesto para el turismo, las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, que realicen vuelos regulares hacia Colombia.

 

Artículo 4. Reporte y Liquidación. El reporte de recaudo y liquidación del impuesto para el turismo que deberá presentar cada empresa aérea a la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, deberá estar debidamente suscrito por el revisor fiscal de la aerolínea y se efectuará en el formato que disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual contendrá la siguiente información:

 

a)     Nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT- de la aerolínea recaudadora. En caso que una aerolínea recaude en nombre y representación de otra compañía, se deberá dejar expresa dicha información;

 

b)     Dirección y teléfono de la aerolínea recaudadora;

 

c)     Período liquidado y pagado;

d)     Número de pasajeros ingresados al territorio nacional en la línea aérea durante el período liquidado;

e)     Número de pasajeros extranjeros ingresados al territorio nacional en la aerolínea en vuelos regulares, no fletados, durante el período liquidado;

f)       Liquidación privada del monto a pagar por concepto de recaudo del impuesto para el turismo, que será la que resulte de multiplicar el número de pasajeros no exentos de que trata el literal anterior por la tarifa señalada en el inciso tercero del articulo primero de este decreto, según el año que corresponda.

g)     Valor a pagar, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada. El valor a pagar se ajustará aproximando la fracción de pesos al múltiplo de cien (100) más cercano.

h)     Firma del responsable y de la Revisoría Fiscal de la empresa aérea.

Así mismo, se deberá presentarse copia de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos correspondientes.

 

Artículo 5. Consignación y/o transferencias de los recursos. Las aerolíneas consignarán y/o transferirán el recaudo del Impuesto para el Turismo en la cuenta que para tal efecto designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. La consignación y/o transferencia se hará a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre, en pesos colombianos ya la tasa promedio de cambio representativa del mercado que calculará trimestralmente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con base en la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los trimestres serán 1°: Enero, febrero y marzo; 2°: Abril, mayo y junio; 3°: Julio, agosto y septiembre; y 4°: Octubre, noviembre y diciembre.

 

Artículo 6. Exenciones y pruebas. Están exentas del Impuesto para el Turismo las personas indicadas a continuación, las cuales deberán probar su calidad de exentas a la empresa de transporte aéreo o a su representante presentando los documentos señalados. En los casos de los literales e, f y g será la aerolínea o la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil quienes aporten la prueba correspondiente:

 

a)     Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad;

b)     Los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad;

c)     Las personas que hayan cumplido 65 años al momento de ingresar al país, a través de la copia del pasaporte o del documento nacional de identidad;

d)     Los estudiantes, becarios y docentes investigadores, por medio de certificado de vinculación expedido dentro de los seis (6) meses anteriores, o a través de carnet vigente, en una de esas calidades;

e)     Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores, a través de la declaración de ingreso de tripulación extranjera expedida por la aerolínea responsable;

f)       Los pasajeros en tránsito. Esta situación se comprobará con copia del correspondiente boleto de conexión para el mismo día de arribo a puerto nacional; y

g)     Los pasajeros que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo forzoso, incluidos los casos de emergencias médicas producidas a bordo. Esta situación se probará con certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Parágrafo 1: Para efectos de las verificaciones a que haya lugar, las empresas de transporte aéreo conservarán copia de los documentos señalados en este artículo por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha del ingreso al territorio nacional de los visitantes extranjeros.

 

Artículo 7. Transitorio: En el primer año de vigencia del presente Decreto, tratándose de los boletos expedidos antes del 1° de junio de 2007, y, en general, mientras se efectúan las modificaciones correspondientes en los Sistemas de Distribución Global (GDS), las compañías aéreas podrán cobrar el impuesto para el turismo en el aeropuerto de origen en el exterior o en el de salida en Colombia.

Parágrafo. Las compañías de transporte aéreo internacional deberán informar con la debida antelación a los pasajeros sobre lo relacionado con este impuesto.

 

Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1° de junio de dos mil siete (2.007).

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 22 MAY. 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

ANDRES URIEL GALLEGO HENAO