Decreto N° 2255

15-06-2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

 

Por el cual se modifica el Decreto 696 de 1994 que reglamenta la Ley 89 de 1993.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades cons­titucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 5° del Decreto 696 de 1994 quedará así:

 

“Artículo 5°. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contri­bución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los munici­pios.

2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.

3. Las plantas de beneficio privadas.

4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.

5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Na­cional del Ganado.

 

Parágrafo 1°. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6° de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la en­tidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:

 

- Copia del respectivo contrato.

 

- Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.

 

Parágrafo 3°. La exención de que trata el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 89 de 1993, no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.

 

Artículo 2°. El artículo 7° del Decreto 696 de 1994, quedará así:

 

“Artículo 7°. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada “Fondo Nacional del Ganado” que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta”.

Artículo 3°. El artículo 8° del Decreto 696 de 1994, quedará así:

“Artículo 8°. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.

 

Parágrafo. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto”.

 

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.