DECRETO N° 2327

21-06-2007

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

 

“Por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario - CERT y se dictan otras disposiciones"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del articulo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 Y 7 de 1991, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte.

 

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7 de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones.

 

Que el Decrete 33 de 2001 fijó los niveles porcentuales de Certificado de Reembolso Tributario CERT, y en su artículo 2° estableció que el Gobierno Nacional evaluara periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT can el fin da revisar los niveles otorgados en el artículo 1° del mismo, si ello fuere necesario.

 

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1989 de 2002 modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT y dispuso en su articulo 1° que las exportaciones a partir de la fecha de su entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario CERT.

 

DECRETA

 

Artículo 1.- Para las exportaciones de los productos que clasifican por los siguientes capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se embarquen entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario CERT será de cuatro por ciento (4%):

 

Capítulo

Capitulo 16,

Capítulo 19,

Capítulo 20,

Capítulo 21,

Capítulo 39, únicamente para las partidas arancelarias: 39.23, 39.24, 39.25;

Capitulo 42,

Capitulo 43, excepto la partida arancelaria 43.01

Capítulo 49,

Capitule 52,

Capitulo 54,

Capítulo 60,

Capitulo 61,

Capitulo 62,

Capitulo 63,

Capítulo 64,

Capítulo 71, únicamente para las partidas arancelarias: 71.13, 71.14, 71.15, 71.16, 71.17;

Capitulo 87, únicamente para las partidas arancelarias: 87.06, 87.07, 87.08;

Capítulo 94, únicamente para las partidas arancelarias: 94.01, 94.02, 94.03, 94.04;

 

Parágrafo. Para el reconocimiento del CERT de que trata el presente Decreto, se deberá acreditar el paz y salvo respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.

 

Artículo 2.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el beneficio tributario aquí previsto solo podrá hacerse efectivo si el exportador reintegra las divisas correspondientes a las exportaciones referidas en el artículo anterior, entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2007.

 

Artículo 3.- A partir de la vigencia del presente Decreto, las solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario - CERT tendrán como plazo máximo para su presentación el 30 de noviembre de 2007. Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir.

 

Parágrafo.- El plazo establecido en el presente artículo aplica solamente para los reintegros de divisas realizados dentro del periodo establecido en el artículo 2° del presente Decreto.

 

Artículo 4.- Los Certificados de Reembolso Tributario - CERT que se expidan a partir de la vigencia del presente Decreto caducarán el 31 de diciembre de 2008 y solamente dentro de éste termino podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.

 

Artículo 5.- Las disposiciones establecidas en el artículo primero del presente Decreto no se aplicaran a las exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao.

 

Artículo 6.- Los Certificados de Reembolso Tributario que se reconozcan en cumplimiento del presente Decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2007.

 

Artículo 7.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los  21 JUN. 2007

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ

MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO