MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Decreto No.  2889 del 31 de julio de 2007

Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002

El PRESIDENTE DE lA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 89 de la Ley 21 de 1982 y 16 numeral 12 de la Ley 789 de 2002

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. La actividad de mercadeo que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar en todo el territorio nacional, deberá ejecutarse bajo el criterio de autosostenibilidad, de tal manera que se garantice que los ingresos provenientes de dicha actividad, absorban plenamente sus egresos.

Para este fin, podrán asociarse entre sí o con terceros, así como vincular en calidad de accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.

ARTICULO SEGUNDO. Para la realización de las actividades de que trata el artículo primero del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar deberán atender lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 633 de 2000.

Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes del 4% o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja. Esta actividad podrá financiarse,  con los remanentes de los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, o con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio.

Cuando las Cajas de Compensación Familiar financien las actividades de mercadeo con los remanentes de los ejercicios financieros, se sujetarán a lo previsto en el parágrafo 10 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.

ARTICULO TERCERO. Las actividades de mercadeo que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, no las autoriza para afiliar y recaudar los aportes parafiscales del subsidio familiar, fuera de su jurisdicción departamental.

ARTICULO CUARTO. Las Cajas de Compensación Familiar deberán atender las disposiciones previstas en el Régimen de Transparencia previsto en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002.

ARTICULO QUINTO. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar, ejercer inspección, vigilancia y control, frente a los recursos que invierten las Cajas en la actividad de mercadeo.

En todo caso, la Superintendencia de Subsidio Familiar podrá ejercer el control previo cuando así lo considere, conforme lo dispone el parágrafo 10 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002.

ARTICULO SEXTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 31 de julio de 2007

 

ALVARO URIBE VELEZ

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL,
DIEGO PALACIO BETANCOURT