MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Decreto No. 2892 del 31 de julio de 2007

 

Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto Tributario.

 

El PRESIDENTE DE LA  REPUBLlCA  DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO 1°. Marcación y/o identificación de cuentas corrientes o de ahorros.

Los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus recursos de manera exclusiva para la ejecución de operaciones cambiarias, gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de crédito deberán marcar la cuenta cuando lo solicite el intermediario.

Las operaciones que se efectúen con cargo a las cuentas Administrativas que posean los Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.

Parágrafo: Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas, se dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y del desarrollo del proceso de determinación del impuesto.

ARTICULO 2°. Agentes de Retención. Son agentes de retención y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los demás casos seguirá actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.

Cuando el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.

 

Cuando el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, mediante cheque al que se le haya puesto la restricción ", para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario ", el gravamen se causará cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos.

ARTICULO 3°. Mecanismos de Control. Los Intermediarios del Mercado Cambiario deberán separar en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, Y en cada una de las cuentas deberán identificar las operaciones cambiarias que se realizaron en el respectivo periodo de manera detallada.

La información a que se refiere este artículo deberá estar disponible para fines de control cuando la Administración Tributaria lo requiera.

ARTICULO 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluga Escobar.