MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Decreto No. 2940 de agosto 3 de 2007



Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 471 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 471 del Estatuto Tributario,

DECRETA:


Artículo 1º: Definición de campero para efectos del IVA. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas a los camperos del literal a) numeral 1 y literal a) numeral 3 del artículo 471 del Estatuto Tributario, en los términos de la nota complementaria 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, se entiende por camperos (4x4), los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.

Artículo 2 º: Función de bajo. para efectos del artículo anterior se entiende por funciones de bajo, la capacidad o acción propia de administrar el torque que trasmite a los ejes, y a su vez a las ruedas, de manera manual mediante palancas, switches o botones selectores y/o de manera automática a través de dispositivos mecánicos o electrónicos sin necesidad de su activación por parte del conductor, y que se desarrolla a través de un convertidor de torque, un sistema de repartición del torque o cualquier otro mecanismo similar o equivalente.


Artículo 3 º: Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá D.C. a 3 de Agosto de 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Oscar Iván Zuluaga Escobar