Decreto N° 3085 del 15 de agosto de 2007
MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 44 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de lo señalado en los Decretos 1465 del 2005, 1931 de 2006 y 1670 de 2007,
DECRETA
Artículo 1°. Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el
trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de
Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de
Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el
mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.
La
declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios
previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la
novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
En todo caso
el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal
mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de
Presunción de Ingresos.
Artículo 2°. Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización. El trabajador independiente
deberá modificar la declaración Anual de IBC siempre que se produzcan cambios
en sus ingresos, para ello deberá modificar su declaración del Ingreso Base de
Cotización, manualmente, en los formularios diseñados para el efecto, o de
manera electrónica utilizando una de las siguientes novedades: “variación
permanente de salario”, cuando el trabajador independiente conozca con certeza
el valor del ingreso mensual que percibirá durante un período de tiempo, o
“variación temporal de salario”, cuando se desconozca el monto real del citado
ingreso.
La variación
temporal antes mencionada, sólo será efectiva por un período máximo de tres (3)
meses, período dentro del cual no se podrá realizar otra novedad de variación
temporal
Las
variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente hacia el futuro y
cuando se realicen en formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean
reportadas a todos los subsistemas de la Protección Social, respecto de los que se hubieren realizado aportes en el período anterior.
Las
variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento
(40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores,
no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje,
para efectos de la liquidación de prestaciones económicas.
Parágrafo:
Las variaciones del IBC, cuando se refieran a períodos ya pagados deberán
realizarse mediante los procedimientos establecidos en las normas vigentes para
las correcciones de autoliquidación. Dichas correcciones sólo producirán
efectos siempre que se soliciten a todas las administradoras de cada subsistema
respecto de los cuales se hubieren realizado los aportes correspondientes a los
períodos que se pretende corregir.
Artículo 3°.Otras Condiciones para los trabajadores independientes con ingresos de un (1)
salario mínimo legal mensual. Los trabajadores independientes, que no estén
vinculados a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores
públicos o mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar
naturaleza, que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes
Contributivos del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se
afilien al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, para los efectos del presente Decreto, deberán presentar su declaración
anual de IBC ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran
afiliados, precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos
completos, sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotizante,
actividad económica de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia,
nivel educativo. Esta declaración deberá estar suscrita por el trabajador
independiente.
La declaración se deberá acompañar de los siguientes documentos:
–
Declaración rendida ante Notario Público bajo la gravedad del juramento, en la
cual se manifieste el valor de los ingresos mensuales.
– Relación
de los miembros del grupo familiar, plenamente identificados.
– Documento
de identificación del trabajador independiente y de cada miembro del grupo
familiar (por ejemplo: cédulas de ciudadanía o de extranjería, tarjetas de
identidad o registro civil de nacimiento, etc).
– Carné o
certificación del municipio que corresponda respecto a su inclusión en el
Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales,
Sisben, para quienes cuenten con dicho carné o certificación.
Artículo 4°. Registro de
trabajadores independientes con ingresos de (1) salario mínimo legal mensual.
Para efectos de cumplir con la obligación prevista en el literal f) del
parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de la Protección Social dispondrá de un registro en el cual consten los trabajadores independientes
a los que se refiere el artículo 3° anterior, conformado con base en la
declaración de IBC ya mencionada y los anexos que, para el efecto, deberán
remitir las EPS, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 13
del Decreto 1703 de 2002, conforme a las especificaciones definidas en anexo
técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Con el mismo
fin, las entidades competentes adelantarán los cruces necesarios respecto de
dichos trabajadores independientes con las bases de datos que obren en poder de
otras autoridades, organismos o entidades, para determinar si existen
diferencias en cuanto al IBC reportado y el real, así mismo, de conformidad con
lo previsto en el artículo 7° de la Ley 828 de 2003, darán traslado ante las
autoridades competentes para conocer de las conductas punibles cuya ocurrencia
se pueda inferir como consecuencia de los cruces de información antes
señalados.