REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Decreto No.  3802  del 03 de Octubre de 2007-10-06

Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto 1505 de 2002

EL PRESIDENTE DE LA  REPUBLlCA  DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y por los Artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que los Artículos 2° Y 30. de la Ley 681 de 2001 modificaron el parágrafo 1° del Artículo 118 de la Ley 488 de 1998, estableciendo la exención de impuesto global y sobretasa a los Combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas, entre otras.

Que a través del Decreto 1505 de 2002, modificado por el Decreto 4335 de 2004, se reglamentaron los Artículos 20 Y 30 de la Ley 681 de 2001.

Que se hace necesario modificar el artículo segundo del mencionado Decreto 1505, por cuanto al desarrollarse la actividad de pesca en barcos de 60 toneladas o más de acarreo, las faenas de pesca pueden oscilar entre dos (2) y cuatro (4) meses, razón por la cual la designación de cupos debe tener en cuenta dicha situación.

Que en igual sentido, es necesario ampliar los plazos señalados para la asignación de cupos del año 2007.

Que para la pesca de atún indefectiblemente se requieren embarcaciones que se encuentren registradas en la Comisión Interamericana del Atún Tropical CIAT, para lo cual existe un reducido número de barcos de bandera nacional, y la CIAT no permite aumentar la flota de barcos de bandera nacional a menos que se reemplace el número existente.

Que para cubrir los requerimientos del mercado de atún, las empresas atuneras necesitan utilizar la capacidad de acarreo de los barcos de bandera extranjera, dada la imposibilidad material de aumentar la flota de barcos de bandera nacional.

DECRETA:

ARTICULO 1. Modificase el Artículo 20 del Decreto 1505 de 2002, modificado por el Artículo 2° del Decreto 4335 de 2004, el cual quedará así:  "Artículo 2°. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diesel marino por embarcación de bandera Colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje, incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.

Para efectos del establecimiento de los cupos de las empresas acuicultoras, éstas deberán elevar a la UPME una solicitud motivada, acompañada de la siguiente información:

1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
2. Indicación del número de galones de combustibles que solicitan como cupo.
3. Certificación del Distribuidor Mayorista sobre el número de galones de combustibles suministrados en el año inmediatamente anterior.
4. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que éste designe, en donde se señale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los términos de este decreto.
5. Extensión del cultivo de que trate, medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo de agua.
6. Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el año inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyección para el siguiente, o de la expectativa de producción para las empresas, según sea el caso.
7. Inventario de los motores que utilizarán el combustible y el uso de los mismos según sea para generar energía, bombear agua o cualquier otro propósito propio de la actividad de acuicultura de que se trate.
8. Descripción de las facilidades de almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.
9. Indicación del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a las fincas acuícolas y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.
10. Razón social del distribuidor mayorista que proveerá los combustibles.
11. Proyecto de incrementos de consumo durante el año.

También serán beneficiarios de los cupos de combustible de que trata este decreto los barcos de bandera extranjera inscritos en el registro de la Comisión Interamericana del Atún
Tropical - CIAT y afiliados a una empresa atunera nacional. Para el efecto las empresas atuneras deberán presentar, ante la UPME, la solicitud acompañada de la siguiente información:

1. Certificado de la Cámara de Comercio, de constitución y representación legal de la empresa atunera, con no menos de un (1) mes de expedición.
2. Nombre del barco de bandera extranjera y copia de la constancia del registro en la CIAT de que la embarcación se encuentra inscrita.
3. Constancia dellNCODER o delICA, según corresponda, a partir del procedimiento que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalando los volúmenes mínimos de atún a desembarcar a la respectiva empresa nacional, para efectos de autorizar el cupo de combustible a la nave de bandera extranjera.
4. Garantía bancaria, correspondiente al 10% del valor de atún que descargará en aguas colombianas.

Los cupos de consumo de que trata este artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial y las áreas de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, INCODER o la entidad que haga sus veces, y las actividades de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional - DIMAR.

El acto administrativo mediante el cual se establezcan los cupos de combustible exento deberá proferirse a más tardar el 28 de febrero de cada año. Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de diesel marino la UPME informará inmediatamente a la Dirección General Marítima - DIMAR, los beneficiarios de estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada beneficiario.

El beneficiario solo puede acceder al cupo y recibir combustible exento desde el día en que el correspondiente cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la DIMAR. En ese mes se entregará el combustible de forma proporcional. Si se trata de la asignación de nuevos cupos, al beneficiario se le seguirá suministrando el cupo de combustible otorgado el año anterior, hasta tanto el nuevo cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y comunicado a DIMAR.

La Dirección General Marítima, DIMAR por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada embarcación, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el ZARPE, verifique con el informe del inspector de contaminación la cantidad de combustible tomada ante el distribuidor mayorista o minorista, según corresponda, y haya otorgado al responsable de la embarcación un "Certificado de cupo de exención", que para el efecto haya diseñado.

Cada vez que se solicite el ZARPE, el responsable de la embarcación deberá presentar la copia del último "Certificado de cupo de exención" y deberá solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un inspector de contaminación a costa del beneficiario de la exención, quien verificará la cantidad tomada de combustible exento requerido por la embarcación para su operación, sin que sobrepase la capacidad de carga de combustible establecido en el "certificado de capacidad de transporte máximo de combustible" expedido por DIMAR.

La entrega física de los combustibles se debe realizar a través de las estaciones de servicio marítimo debidamente habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los procedimientos que se requieran para dicha finalidad. El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual. Los cupos anuales divididos en cuotas mensuales serán acumulables hasta en forma trimestral, bimensual y cuatrimestral, para el caso de las empresas acuicultoras, para los barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y barcos de 301 toneladas o más de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos últimos afiliados a una empresa nacional atunera, respectivamente.

En ningún evento podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras, los barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y los barcos de 301 toneladas o más de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos últimos afiliados a una empresa atunera nacional, terminado un trimestre, bimestre o cuatrimestre respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y comunicado a la DIMAR, no podrán solicitar acumulación de combustible dejado de consumir en el trimestre, bimestre y cuatrimestre, para periodos posteriores.

En aquellos casos en que le la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitanía de Puerto al momento de recibir la solicitud de ZARPE informará al responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún certificado para la compra de combustible exento; en este caso la embarcación podrá proveerse de combustible gravado, en las condiciones del mercado.

Es responsabilidad de la Dirección General Marítima, DIMAR informar a la UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo de las actividades de pesca o de cabotaje, así como de aquellas embarcaciones que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales colombianas.

Lo anterior con el fin de que la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento asignado a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las cuales se les canceló la matricula o el permiso. En este mismo sentido, la UPME podrá cancelar los cupos a aquellas embarcaciones que habiéndoseles otorgado cupo no hagan uso del mismo por más de tres (3) meses, sin que medie causa justificada y en cualquier momento, a partir de la comunicación motivada que sobre el particular profiera la Dirección General Marítima - DIMAR, el Ministerio de Minas y Energía o cualquier autoridad de control.

Parágrafo 2° La UPME señalará mediante actos administrativos, los procedimientos para la entrega de información a que hace referencia el presente artículo, advirtiendo que si no presenta la información dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME para el año respectivo."

ARTICULO 2°. TRANSITORIO: Para efectos de la asignación de cupos de diesel marino para el año 2007, la UPME podrá otorgar los mismos a más tardar el 15 de noviembre de
2007, con el fin de incluir aquellos actores que no hubieren sido objeto de asignación en la fecha límite del 28 de febrero del año en curso y que presenten la respectiva solicitud, antes del 30 de octubre de 2007 ante dicha Unidad, con el lleno de los requisitos.

ARTICULO 3°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Artículo 2° del Decreto 4335 de 2004.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 3 Octubre de 2007

ALVARO URIBE VELEZ

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERON
Ministro de Defensa Nacional

ANDRES FELIPE ARIAS LEYV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

ANDRES URIEL URREGO HENAO
Ministro de Minas y Energía Ad- Hoc